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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBER TADOR SIMÓN BOLÍV AR NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de abril de 2001 AÑO XIX - Nº 7612 Pág. 201891Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS" DECRETO LEGISLATIVO DECRET O LEGISLA TIVO Nº 917 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley Nº 27434, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de sesenta (60) días útiles, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo modi- ficar, total o parcialmente, las exoneraciones de impues- tos y cualquier otro beneficio o tratamiento tributario especial. Asimismo, la citada Ley indica que la referida delegación de facultades en ningún caso podrá ser utili- zada para crear tributos ni incrementar las tasas vigen- tes de los regímenes generales, y no comprende tributa- ción municipal; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente; DECRET O LEGISLA TIVO QUE CREA UN SISTEMA DE P AGO DE OBLIGACIONES TRIBUT ARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL Artículo 1º.- Definiciones Para efectos de la presente Ley se entenderá por: a)Código :Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. b)Ley del IGV :Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modifica- torias. c)IGV :Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. d)SUNAT :Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. e)ESSALUD :Seguro Social de Salud. f)ONP :Oficina de Normalización Previsio- nal. g)RUC :Registro Único de Contribuyente. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencio- nar el dispositivo al que corresponda, se entenderá refe- rido a la presente norma.Artículo 2º.- Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias Créase un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central por el cual los sujetos que se designen mediante Resolución de Su- perintendencia de la SUNAT, deberán detraer del precio de venta de bienes, gravada con el IGV, un porcentaje cuyo monto máximo será fijado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, del impuesto correspondiente y depositarlo en las cuentas corrientes que, para tal efecto, el Banco de la Nación habilitará a nombre de cada uno de los proveedores de dichas operaciones. El depósito deberá efectuarse obligatoriamente con an- terioridad al retiro del bien de las instalaciones del vendedor. En el caso que los vendedores reciban el íntegro del precio de venta, sin haberse acreditado el depósito ban- cario a que se refiere el párrafo anterior, éstos quedan obligados a efectuar dicho depósito. Igual obligación se aplica a aquellos vendedores que realicen retiros consi- derados como venta, de acuerdo al inciso a) del Artículo 3º de la Ley. Los vendedores de bienes, deberán brindar las facili- dades del caso para realizar las medidas de control que se dicten a fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo señalado en el presente artículo. Artículo 3º.- Normas complementarias Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se designarán los sectores económicos o bie- nes a los que resultará de aplicación el sistema de pago establecido en la presente norma, así como el porcen- taje aplicable a cada sector económico o bien designa- do y lo relativo a la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción, entre otros aspectos. Artículo 4º.- Traslado de los bienes En todos los casos de traslado de los bienes fuera de las instalaciones del vendedor, sea éste de su propiedad o de propiedad de terceros, se presumirá realizada una venta, salvo prueba en contrario, debiendo el remitente sustentar el traslado con el documento que acredita el depósito a que se refiere el Artículo 2º en la agencia bancaria, la guía de remisión y el comprobante de pago respectivo. Artículo 5º.- De las cuentas Las cuentas a que hace referencia el Artículo 2º tendrán el carácter de intangibles e inembargables y sólo servirán para el pago de las deudas tributarias por concepto de IGV que se generen en las operaciones antes referidas. Sin embargo, en aquellos casos en que existie- ran procedimientos de cobranza coactiva por deudas tributarias que constituyen ingresos del Tesoro Público, las referidas cuentas podrán servir adicionalmente para el pago de estas deudas. Cuando el proveedor no pueda agotar los montos depositados en las cuentas, deberá destinarlos al pago de cualquier otra deuda que tenga en calidad de contribuyente y/o agente de retención por concepto de tributos que constituyan ingreso del Tesoro Público, administrados y/o recaudados por la SUNAT, así como las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.