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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (26/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 201892 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de abril de 2001 Por ningún motivo el proveedor podrá dar a los montos depositados en dichas cuentas un destino distin- to al señalado en el presente artículo. De no agotarse los montos depositados en las cuentas luego que hubieran sido destinados al pago de las obliga- ciones antes indicadas, el Banco de la Nación los consi- derará de libre disposición, de acuerdo al procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superinten- dencia de la SUNAT. En aquellos casos en los cuales el proveedor no hubiera presentado declaraciones, o las presentadas no fueran consistentes con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depo- sitados, de conformidad con el procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintenden- cia de la SUNAT. Artículo 6º.- Obligaciones del Banco de la Na- ción El Banco de la Nación comunicará mensualmente a la SUNAT la apertura de las cuentas a que se refiere el Artículo 3º , indicando el nombre y número de RUC del titular, número de cuenta y número del RUC. Asimismo, informará mensualmente los mon- tos depositados en las cuentas de los proveedores y los nombres de los sujetos responsables de las detrac- ciones en la forma, plazo y condiciones establecidas por la SUNAT. Artículo 7º.- Del control del cumplimiento de las obligaciones La administración del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias establecido en el presente Decreto Legislativo, incluyendo la verificación del cumplimiento de las obligaciones, así como la aplica- ción de las sanciones correspondientes, estará a car- go de SUNAT. Artículo 8º.- Sanciones El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente norma será sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Código. Artículo 9º.- Vigencia Deróguense los Decretos de Urgencia Nºs. 056-97, 087-2000 y toda otra norma que se oponga al presente decreto, a partir de la entrada en vigencia de las Resolu- ciones de Superintendencia que designen los sectores económicos o bienes a los que resultará de aplicación el sistema de pago establecido en el presente Decreto Le- gislativo. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Previamente a todo traslado de bienes desde las instalaciones del vendedor, deberá efectuarse el de- pósito del porcentaje a que se refiere el Artículo 3º del precio de venta, aún cuando la venta se hubiera efectua- do con anterioridad a la entrada en vigencia de la presen- te norma. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre- so de la República. Dado en la Casa de Gobierno, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas y Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros 22482DECRET O LEGISLA TIVO Nº 918 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley Nº 27434, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de sesenta días útiles, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo modi- ficar, total o parcialmente, las exoneraciones de impues- tos y cualquier otro beneficio o tratamiento tributario especial; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DEROGACIÓN DEL IMPUEST O ESPECIAL A LAS VENT AS Artículo 1º.- D erogatorias Derógase la Ley Nº 27350, el Decreto de Urgencia Nº 102-2000, el Decreto Supremo Nº 130-2000-EF, así como toda otra norma que se oponga al presente Decreto Legislativo. Artículo 2º.- Impuesto General a las Ventas A partir de la fecha de entrada en vigencia del presen- te Decreto Legislativo, los bienes mencionados en la Ley Nº 27350 quedan sometidos a las normas generales del Impuesto General a las Ventas, excepto en los casos en los que el sujeto del referido impuesto se acoja a regíme- nes especiales. En aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Impuesto General a las Ventas que grava la adquisi- ción o la importación de los mencionados bienes, efectua- da a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, otorgará derecho a crédito fiscal. Artículo 3º.- Impuesto Especial a las Ventas constituye gasto o costo El Impuesto Especial a las Ventas que correspon- da a la adquisición e importación de bienes afectos al mismo, anteriores a la entrada en vigencia del pre- sente Decreto Legislativo, no otorga derecho a crédito fiscal. Sin embargo, podrá ser utilizado como gasto o costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta. Artículo 4º.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publica- ción. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Precísase que lo dispuesto en la Sexta Dispo- sición Final del Decreto Supremo Nº 130-2000-EF es aplicable a todos los sujetos que estuvieron gravados con el Impuesto Especial a las Ventas. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Con- greso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas y Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros 22483