Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2001 (26/04/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 26 de MORDAZA de 2001

Por ningun motivo el proveedor podra dar a los montos depositados en dichas cuentas un destino distinto al senalado en el presente articulo. De no agotarse los montos depositados en las cuentas luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones MORDAZA indicadas, el Banco de la Nacion los considerara de libre disposicion, de acuerdo al procedimiento que se establezca mediante Resolucion de Superintendencia de la SUNAT. En aquellos casos en los cuales el proveedor no hubiera presentado declaraciones, o las presentadas no fueran consistentes con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el deposito el Banco de la Nacion ingresara como recaudacion los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que se establezca mediante Resolucion de Superintendencia de la SUNAT. Articulo 6º.- Obligaciones del Banco de la Nacion El Banco de la Nacion comunicara mensualmente a la SUNAT la apertura de las cuentas a que se refiere el Articulo 3º , indicando el nombre y numero de RUC del titular, numero de cuenta y numero del RUC. Asimismo, informara mensualmente los montos depositados en las cuentas de los proveedores y los nombres de los sujetos responsables de las detracciones en la forma, plazo y condiciones establecidas por la SUNAT. Articulo 7º.- Del control del cumplimiento de las obligaciones La administracion del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias establecido en el presente Decreto Legislativo, incluyendo la verificacion del cumplimiento de las obligaciones, asi como la aplicacion de las sanciones correspondientes, estara a cargo de SUNAT. Articulo 8º.- Sanciones El incumplimiento de las obligaciones senaladas en la presente MORDAZA sera sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Codigo. Articulo 9º.- Vigencia Deroguense los Decretos de Urgencia Nºs. 056-97, 087-2000 y toda otra MORDAZA que se oponga al presente decreto, a partir de la entrada en vigencia de las Resoluciones de Superintendencia que designen los sectores economicos o bienes a los que resultara de aplicacion el sistema de pago establecido en el presente Decreto Legislativo. DISPOSICION FINAL Unica.- Previamente a todo traslado de bienes desde las instalaciones del vendedor, debera efectuarse el deposito del porcentaje a que se refiere el Articulo 3º del precio de venta, aun cuando la venta se hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Republica. Dado en la MORDAZA de Gobierno, a los veinticuatro dias del mes de MORDAZA del ano dos mil uno. MORDAZA MORDAZA CORAZAO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA RUETE Ministro de Economia y Finanzas y Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros 22482

DECRETO LEGISLATIVO Nº 918
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica, por Ley Nº 27434, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de sesenta dias utiles, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo modificar, total o parcialmente, las exoneraciones de impuestos y cualquier otro beneficio o tratamiento tributario especial; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la Republica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DEROGACION DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS
Articulo 1º.- Derogatorias Derogase la Ley Nº 27350, el Decreto de Urgencia Nº 102-2000, el Decreto Supremo Nº 130-2000-EF, asi como toda otra MORDAZA que se oponga al presente Decreto Legislativo. Articulo 2º.- Impuesto General a las Ventas A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, los bienes mencionados en la Ley Nº 27350 quedan sometidos a las normas generales del Impuesto General a las Ventas, excepto en los casos en los que el sujeto del referido impuesto se acoja a regimenes especiales. En aplicacion de lo dispuesto en el parrafo anterior, el Impuesto General a las Ventas que grava la adquisicion o la importacion de los mencionados bienes, efectuada a partir de la entrada en vigencia de la presente MORDAZA, otorgara derecho a credito fiscal. Articulo 3º.- Impuesto Especial a las Ventas constituye gasto o costo El Impuesto Especial a las Ventas que corresponda a la adquisicion e importacion de bienes afectos al mismo, anteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, no otorga derecho a credito fiscal. Sin embargo, podra ser utilizado como gasto o costo para efectos de la aplicacion del Impuesto a la Renta. Articulo 4º.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrara en vigencia a partir del primer dia del mes siguiente al de su publicacion. DISPOSICION FINAL Unica.- Precisase que lo dispuesto en la Sexta Disposicion Final del Decreto Supremo Nº 130-2000-EF es aplicable a todos los sujetos que estuvieron gravados con el Impuesto Especial a las Ventas. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Republica. Dado en la MORDAZA de Gobierno, a los veinticuatro dias del mes de MORDAZA del ano dos mil uno. MORDAZA MORDAZA CORAZAO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA RUETE Ministro de Economia y Finanzas y Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros 22483

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