Norma Legal Oficial del día 13 de enero del año 2001 (13/01/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 1

DIARIO OFICIAL

FUNDADO EN 1825

POR EL

LIBERTADOR MORDAZA MORDAZA

Director: MORDAZA MORDAZA Orbegozo MORDAZA, sabado 13 de enero de 2001

NORMAS LEGALES
ANO XIX - Nº 7509

http://www.editoraperu.com.pe
Pag. 197203

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 27398
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

controversias relativas a la cuantia de la reparacion civil derivada de la comision de delitos o faltas, sera facultativa en cuanto MORDAZA no hubiera sido fijada por resolucion judicial firme. Articulo 25º.- Formacion y capacitacion de conciliadores La formacion y capacitacion de conciliadores esta a cargo de la Escuela Nacional de Conciliacion del Ministerio de Justicia y de los Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorizacion, registro y supervision de los cursos de formacion y capacitacion de conciliadores, pudiendo privar o suspender de las facultades conferidas a los centros, cuando estos no cumplan con los objetivos y condiciones previstas por la ley y su reglamento." Articulo 3º.- Deroga Normas Legales Deroganse los Articulos 10º y 23º del Reglamento de Conciliacion, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 00198-JUS y todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Plan Piloto Continuar con la ejecucion del Plan Piloto dispuesto por Decreto Supremo Nº 007-2000-JUS. Segunda.- Convocatoria a Junta Nacional de Centros de Conciliacion La Junta Nacional de Centros de Conciliacion a que se refiere la Ley Nº 26872, Ley de Conciliacion, sera convocada por el Ministerio de Justicia, a fin de que la Asamblea apruebe el estatuto y proceda a la eleccion de su directiva. Tercera.- Conciliacion ante los Jueces de Paz Letrado El derecho de optar a que se refiere el Articulo 7º de la Ley de Conciliacion queda en suspenso; en consecuencia, el MORDAZA de conciliacion ante los Jueces de Paz Letrado y de Paz solo podra ponerse en vigencia una vez que se implementen los medios necesarios. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los diez dias del mes de enero de dos mil uno. MORDAZA FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la Republica MORDAZA PEASE MORDAZA MORDAZA Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY DE CONCILIACION
Articulo 1º.- Prorroga de la obligatoriedad Implementase la obligatoriedad de la Conciliacion a que se refiere el Articulo 6º de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliacion, en el distrito conciliatorio de MORDAZA y Callao, a partir del 1 de marzo del ano 2001. Quedan excluidas temporalmente de la obligatoriedad las materias sobre derechos de familia y laboral. La obligatoriedad en los demas distritos conciliatorios, asi como la implementacion de las materias excluidas, sera dispuesta progresivamente mediante resolucion ministerial del Sector Justicia, considerando, entre otros, el numero de Centros de Conciliacion y de conciliadores acreditados. Articulo 2º.- Modifica los Articulos 6º, 9º y 25º de la Ley de Conciliacion Nº 26872 Modificanse los Articulos 6º, 9º y 25º de la Ley de Conciliacion Nº 26872, en los terminos siguientes: "Articulo 6º.- Caracter obligatorio El procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los procesos a que se refiere el Articulo 9º. No procede la conciliacion extrajudicial cuando: a) La parte emplazada domicilia en el extranjero; b) En los procesos contencioso administrativos; c) En los procesos cautelares; d) De ejecucion; e) De garantias constitucionales; f) Tercerias; g) En los casos de violencia familiar; y, h) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Articulos 43º y 44º del Codigo Civil. La conciliacion sera facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte. Articulo 9º.- Materias conciliables Son materia de conciliacion las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. Tambien lo son las que versen sobre alimentos, regimen de visitas, tenencia, liquidacion de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relacion familiar. El conciliador tendra en cuenta el interes superior del nino. La conciliacion en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitucion y la ley. No se someten a conciliacion las controversias sobre hechos que se refieran a la comision de delitos o faltas. En las

Mando se publique y cumpla. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los doce dias del mes de enero del ano dos mil uno. MORDAZA MORDAZA CORAZAO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia 16225

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