Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2001 (13/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 197204 NORMAS LEGALES Lima, sábado 13 de enero de 2001 LEY Nº 27399 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA LAS INVESTIGACIONES PRELIMINARES PREVIST AS EN LA LEY Nº 27379 TRA TÁNDOSE DE LOS FUNCIONARIOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 99º DE LA CONSTITUCIÓN Artículo 1º .- Titular de la investigación preliminar El Fiscal de la Nación puede realizar investigaciones preliminares al procedimiento de acusación constitucional por la presunta comisión de delitos de función atribuidos a funcionarios del Estado comprendidos en el Artículo 99º de la Constitución. El plazo de la investigación preliminar no excederá de 60 (sesenta) días naturales. En caso de encontrar eviden- cias o indicios razonables de la comisión de los delitos a que se refiere el párrafo precedente, el Fiscal de la Nación formula la denuncia constitucional correspondiente, ad- juntando copia autenticada de los actuados en dicha inves- tigación. Artículo 2º .- Medidas limitativas de derechos Los funcionarios del Estado comprendidos en el Artículo 99º de la Constitución pueden ser objeto de las medidas limitativas de derechos previstas en la Ley Nº 27379. Esta disposición no es aplicable a los funcionarios mencionados en el primer párrafo del Artículo 93º de la Constitución. Están excluidas de las medidas limitativas de derechos las previstas en el Artículo 143º del Código Procesal Penal, así como las establecidas en el Artículo 2º de la Ley Nº 27379 en su inciso 1) y el impedimento de salir de la localidad en donde domicilie o del lugar que se le fije previsto en su inciso 2). El Fiscal de la Nación solicita la aplicación de las medidas limitativas de derechos al Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema, el cual puede concederlas mediante resolución motivada. Asimismo, puede pedir el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria sin requerir autorización judicial. Las subcomisiones investigadoras designadas por la Co- misión Permanente, ésta última o el Pleno del Congreso, según corresponda, pueden requerir al Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema la cesación, modificación o imposición de las medidas limitativas indica- das en el presente artículo, desde el inicio del procedimiento de acusación constitucional y hasta que se comunique al Fiscal de la Nación la Resolución del Congreso que pone fin al procedimiento de acusación constitucional. En caso de resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso, la vigencia de dichas medidas se mantiene hasta 30 (treinta) días naturales después de publicada la resolución acusatoria. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de enero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia 16226 DECRETOS DE URGENCIA Modifican artículo del TUO de la Ley General de Minería, sobre distribución de ingresos obtenidos por concepto de derecho de vigencia DECRETO DE URGENCIA Nº 003-2001 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 014-92-EM, modificado por la Ley Nº 27341, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de agosto de 2000, se establece la distribución de los ingresos que se obtengan por derecho de vigencia, en la cual no se encuentra contemplado el Registro Público de Minería; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 909, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de diciembre del 2000, se aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2001, en el que se considera como recursos propios del Registro Público de Minería un monto por derecho de vigen- cia, por lo que resulta pertinente modificar el artículo antes citado sin afectar los ingresos asignados a los gobiernos locales; para el mejor cumplimiento de los fines y funciones de la citada institución, como organismo público descentra- lizado encargado del otorgamiento de concesiones mineras, administración del Catastro Minero, administración del derecho de vigencia y del sistema de información minera; En uso de las facultades conferidas por el numeral 19) del Artículo 118º, de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Modifícase a partir de la entrada en vigen- cia del presente Decreto de Urgencia, el Artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, apro- bado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, modificado por la Ley Nº 27341, el mismo que quedará redactado de la siguien- te manera: "Artículo 57º.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad, estableci- dos en el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera: a) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado a los gobiernos locales en que se encuentra localizado el petitorio o la concesión afecta; b) El 35% (treinta y cinco por ciento) de lo recaudado para ser distribuido entre las municipalidades distritales del de- partamento o los departamentos donde se encuentra localiza- do el petitorio o la concesión afecta y cuyas poblaciones estén calificadas como de extrema pobreza, de acuerdo a lo dispues- to en el Reglamento de la presente Ley; c) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al INGEMMET; y, d) El 5% (cinco por ciento) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Información Minero-Metalúrgico.