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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2001 (13/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 1

DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, sábado 13 de enero de 2001 AÑO XIX - Nº 7509 Pág. 197203Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27398 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE CONCILIACIÓN Artículo 1º .- Prórroga de la obligatoriedad Impleméntase la obligatoriedad de la Conciliación a que se refiere el Artículo 6º de la Ley Nº 26872, Ley de Concilia- ción, en el distrito conciliatorio de Lima y Callao, a partir del 1 de marzo del año 2001. Quedan excluidas temporalmente de la obligatoriedad las materias sobre derechos de familia y laboral. La obligatoriedad en los demás distritos conciliatorios, así como la implementación de las materias excluidas, será dispuesta progresivamente mediante resolución ministerial del Sector Justicia, considerando, entre otros, el número de Centros de Conciliación y de conciliadores acreditados. Artículo 2º .- Modifica los Artículos 6º, 9º y 25º de la Ley de Conciliación Nº 26872 Modifícanse los Artículos 6º, 9º y 25º de la Ley de Conci- liación Nº 26872, en los términos siguientes: "Artículo 6º.- Carácter obligatorio El procedimiento conciliatorio es un requisito de admisi- bilidad para los procesos a que se refiere el Artículo 9º. No procede la conciliación extrajudicial cuando: a) La parte emplazada domicilia en el extranjero; b) En los procesos contencioso administrativos; c) En los procesos cautelares; d) De ejecución; e) De garantías constitucionales; f) Tercerías; g) En los casos de violencia familiar; y, h) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43º y 44º del Código Civil. La conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte. Artículo 9º.- Materias conciliables Son materia de conciliación las pretensiones determi- nadas o determinables que versen sobre derechos disponi- bles de las partes. También lo son las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar. El conciliador tendrá en cuenta el inte- rés superior del niño. La conciliación en materia laboral se lleva a cabo respe- tando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la ley. No se someten a conciliación las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas. En lascontroversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, será facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme. Artículo 25º.- Formación y capacitación de concilia- dores La formación y capacitación de conciliadores está a cargo de la Escuela Nacional de Conciliación del Ministerio de Justicia y de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización, registro y supervisión de los cursos de formación y capacita- ción de conciliadores, pudiendo privar o suspender de las facultades conferidas a los centros, cuando éstos no cumplan con los objetivos y condiciones previstas por la ley y su reglamento." Artículo 3º.- Deroga Normas Legales Deróganse los Artículos 10º y 23º del Reglamento de Conciliación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001- 98-JUS y todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera .- Plan Piloto Continuar con la ejecución del Plan Piloto dispuesto por Decreto Supremo Nº 007-2000-JUS. Segunda .- Convocatoria a Junta Nacional de Cen- tros de Conciliación La Junta Nacional de Centros de Conciliación a que se refiere la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, será convocada por el Ministerio de Justicia, a fin de que la Asamblea apruebe el estatuto y proceda a la elección de su directiva. Tercera .- Conciliación ante los Jueces de Paz Le- trado El derecho de optar a que se refiere el Artículo 7º de la Ley de Conciliación queda en suspenso; en consecuencia, el proceso de conciliación ante los Jueces de Paz Letrado y de Paz sólo podrá ponerse en vigencia una vez que se implemen- ten los medios necesarios. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de enero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE Ministro de Justicia 16225