Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 2001 (23/05/2001)


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Articulo 3

NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 23 de MORDAZA de 2001

1. La edad minima de admision a todo MORDAZA de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no debera ser inferior a dieciocho anos. 2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el parrafo 1 de este articulo seran determinados por la legislacion nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan. 3. No obstante lo dispuesto en el parrafo 1 de este articulo, la legislacion nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podran autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciseis anos, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que estos hayan recibido instruccion o formacion profesional adecuada y especifica en la MORDAZA de actividad correspondiente. Articulo 4 1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podra excluir de la aplicacion del presente Convenio a categorias limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicacion. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio debera enumerar, en la primera memoria sobre la aplicacion del Convenio que presente en virtud del articulo 22 de la Constitucion de la Organizacion Internacional del Trabajo, las categorias que MORDAZA excluido de acuerdo con lo dispuesto en el parrafo 1 de este articulo, explicando los motivos de dicha exclusion, y debera indicar en memorias posteriores el estado de su legislacion y practica respecto de las categorias excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales categorias. 3. El presente articulo no autoriza a excluir de la aplicacion del Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el articulo 3. Articulo 5 1. El Miembro cuya economia y cuyos servicios administrativos esten insuficientemente desarrollados podra, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el MORDAZA de aplicacion del presente Convenio. 2. Todo Miembro que se acoja al parrafo 1 del presente articulo debera determinar, en una declaracion anexa a su ratificacion, las ramas de actividad economica o los tipos de empresa a los cuales aplicara las disposiciones del presente Convenio. 3. Las disposiciones del presente Convenio deberan ser aplicables, como minimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construccion; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agricolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusion de las empresas familiares o de pequenas dimensiones que produzcan para el MORDAZA local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados. 4. Todo Miembro que MORDAZA limitado el MORDAZA de aplicacion del presente Convenio al MORDAZA de este articulo: a) debera indicar en las memorias que presente en virtud del articulo 22 de la Constitucion de la Organizacion Internacional del Trabajo la situacion general del empleo o del trabajo de los menores y de los ninos en las ramas de actividad que esten excluidas del MORDAZA de aplicacion del presente Convenio y los progresos que MORDAZA logrado hacia una aplicacion mas extensa de las disposiciones del presente Convenio; b) podra en todo momento extender el MORDAZA de aplicacion mediante una declaracion enviada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Articulo 6 El presente Convenio no se aplicara al trabajo efectuado por los ninos o los menores en las escuelas de ensenanza general, profesional o tecnica o en otras instituciones de formacion ni al trabajo efectuado por personas de

por lo menos catorce anos de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo segun las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de: a) un curso de ensenanza o formacion del que sea primordialmente responsable una escuela o institucion de formacion; b) un programa de formacion que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que MORDAZA sido aprobado por la autoridad competente; o c) un programa de orientacion, destinado a facilitar la eleccion de una ocupacion o de un MORDAZA de formacion. Articulo 7 1. La legislacion nacional podra permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince anos de edad en trabajos ligeros, a condicion de que estos a) no MORDAZA susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no MORDAZA de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participacion en programas de orientacion o formacion profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la ensenanza que reciben. 2. La legislacion nacional podra tambien permitir el empleo o el trabajo de personas de quince anos de edad por lo menos, sujetas aun a la obligacion escolar, en trabajos que reunan los requisitos previstos en los apartados a) y b) del parrafo anterior. 3. La autoridad competente determinara las actividades en que podra autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los parrafos 1 y 2 del presente articulo y prescribira el numero de horas y las condiciones en que podra llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. 4. No obstante las disposiciones de los parrafos 1 y 2 del presente articulo, el Miembro que se MORDAZA acogido a las disposiciones del parrafo 4 del articulo 2 podra, durante el tiempo en que continue acogiendose a dichas disposiciones, substituir las edades de trece y quince anos, en el parrafo 1 del presente articulo, por las edades de doce y catorce anos, y la edad de quince anos, en el parrafo 2 del presente articulo, por la edad de catorce anos. Articulo 8 1. La autoridad competente podra conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibicion de ser admitido al empleo o de trabajar que preve el articulo 2 del presente Convenio, con finalidades tales como participar en representaciones artisticas. 2. Los permisos asi concedidos limitaran el numero de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribiran las condiciones en que puede llevarse a cabo. Articulo 9 1. La autoridad competente debera prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicacion efectiva de las disposiciones del presente Convenio. 2. La legislacion nacional o la autoridad competente deberan determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente Convenio. 3. La legislacion nacional o la autoridad competente prescribira los registros u otros documentos que el empleador debera llevar y tener a disposicion de la autoridad competente. Estos registros deberan indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho anos empleadas por el o que trabajen para el. Articulo 10 1. El presente Convenio modifica, en las condiciones establecidas en este articulo, el Convenio sobre la edad minima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad minima (trabajo maritimo), 1920; el Convenio sobre la edad minima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad minima (panoleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre la

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