Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 2001 (23/05/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

MORDAZA, miercoles 23 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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edad minima (trabajos no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad minima (trabajo maritimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad minima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad minima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad minima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad minima (trabajo subterraneo), 1965. 2. Al entrar en MORDAZA el presente Convenio, el Convenio (revisado) sobre la edad minima (trabajo maritimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad minima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad minima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad minima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad minima (trabajo subterraneo), 1965, no cesaran de estar abiertos a nuevas ratificaciones. 3. El Convenio sobre la edad minima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad minima (trabajo maritimo), 1920; el Convenio sobre la edad minima (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la edad minima (panoleros y fogoneros), 1921, cesaran de estar abiertos a nuevas ratificaciones cuando todos los Estados partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello mediante la ratificacion del presente Convenio o mediante declaracion comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 4. Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan sido aceptadas: a) por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad minima (industria), 1937, y que MORDAZA fijado una edad minima de admision al empleo no inferior a quince anos en virtud del articulo 2 del presente Convenio, ello implicara, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, b) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio sobre la edad minima (trabajos no industriales), 1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, ello implicara, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, c) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio (revisado) sobre la edad minima (trabajos no industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, y siempre que la edad minima fijada en cumplimiento del articulo 2 del presente Convenio no sea inferior a quince anos, ello implicara, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, d) con respecto al trabajo maritimo, por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad minima (trabajo maritimo), 1936, y siempre que se MORDAZA fijado una edad minima no inferior a quince anos en cumplimiento del articulo 2 del presente Convenio o que el Miembro especifique que el articulo 3 de este Convenio se aplica al trabajo maritimo, ello implicara, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, e) con respecto al empleo de la pesca maritima, por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad minima (pescadores), 1959, y siempre que se MORDAZA fijado una edad minima no inferior a quince anos en cumplimiento del articulo 2 del presente Convenio o que el Miembro especifique que el articulo 3 de este Convenio se aplica al empleo en la pesca maritima, ello implicara, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, f) por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad minima (trabajo subterraneo), 1965, y que MORDAZA fijado una edad minima no inferior a la determinada en virtud de ese Convenio en cumplimiento del articulo 2 del presente

Convenio o que especifique que tal edad se aplica al trabajo subterraneo en las minas en virtud del articulo 3 de este Convenio, ello implicara, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio, al entrar en MORDAZA el presente Convenio. 5. La aceptacion de las obligaciones del presente Convenio: a) implicara la denuncia del Convenio sobre la edad minima (industria), 1919, de conformidad con su articulo 12, b) con respecto a la agricultura, implicara la denuncia del Convenio sobre la edad minima (agricultura), 1921, de conformidad con su articulo 9, c) con respecto al trabajo maritimo, implicara la denuncia del Convenio sobre la edad minima (trabajo maritimo), 1920, de conformidad con su articulo 10, y del Convenio sobre la edad minima (panoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su articulo 12, al entrar en MORDAZA el presente Convenio. Articulo 11 Las ratificaciones formales del presente Convenio seran comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Articulo 12 1. Este Convenio obligara unicamente a aquellos Miembros de la Organizacion Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones MORDAZA registrado el Director General. 2. Entrara en MORDAZA doce meses despues de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrara en MORDAZA, para cada Miembro, doce meses despues de la fecha en que MORDAZA sido registrada su ratificacion. Articulo 13 1. Todo Miembro que MORDAZA ratificado este Convenio podra denunciarlo a la expiracion de un periodo de diez anos, a partir de la fecha en que se MORDAZA puesto inicialmente en MORDAZA, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtira efecto hasta un ano despues de la fecha en que se MORDAZA registrado. 2. Todo Miembro que MORDAZA ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ano despues de la expiracion del periodo de diez anos mencionado en el parrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este articulo quedara obligado durante un MORDAZA periodo de diez anos, y en lo sucesivo podra denunciar este Convenio a la expiracion de cada periodo de diez anos, en las condiciones previstas en este articulo. Articulo 14 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificara a todos los Miembros de la Organizacion Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificacio-

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