Norma Legal Oficial del día 02 de enero del año 2002 (02/01/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES PROYECTO

MORDAZA, miercoles 2 de enero de 2002

Articulo 2º.- El presente reglamento establece las disposiciones que seran de observancia obligatoria para la prestacion de los SERVICIOS PUBLICOS MOVILES. Estan comprendidos: el Servicio Telefonico Movil, el Servicio de Comunicaciones Personales, el Servicio de Buscapersonas, el Servicio Movil de MORDAZA Multiples de Seleccion Automatica (Troncalizado), el Servicio Movil por Satelite y todos aquellos que se caractericen por permitir la movilidad del USUARIO dentro del AREA DE CONCESION. TITULO II DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS Articulo 3º.- La prestacion de SERVICIOS PUBLICOS MOVILES requiere del otorgamiento previo y expreso de la concesion respectiva de acuerdo con lo establecido en la LEY DE TELECOMUNICACIONES, su REGLAMENTO GENERAL y disposiciones conexas. Las asignaciones de espectro se realizaran mediante Resolucion Viceministerial, de acuerdo con la canalizacion aprobada por el MINISTERIO. Articulo 4º.- El concesionario podra optar entre solicitar al MINISTERIO los ENLACES RADIOELECTRICOS que se requieran para la operacion del SISTEMA MOVIL, o contratar los servicios de un concesionario del servicio portador, tanto para los ENLACES RADIOELECTRICOS dentro de un departamento, como entre departamentos que formen parte del AREA DE CONCESION. Articulo 5º.- El concesionario debera obtener adicionalmente a su concesion, los permisos de instalacion de estaciones radioelectricas que requiera instalar, segun lo establecido en el REGLAMENTO GENERAL y observando especialmente lo dispuesto en los Articulos 7º y 12º del presente reglamento. Para la instalacion de estaciones se debera observar las normas establecidas en materia de proximidad a estaciones de comprobacion tecnica pertenecientes al Sistema de Gestion y Control del Espectro Radioelectrico, para lo cual el MINISTERIO establecera, mediante resolucion del titular del sector, la ubicacion de dichas estaciones. Para el caso de servicios publicos de telecomunicaciones, no se requiere de la obtencion de licencias de operacion. Articulo 6º.- El concesionario debera obtener de las municipalidades, autoridades responsables del medio ambiente, autoridades de salud u otros organismos publicos, las autorizaciones que resultaran exigibles para proceder a las instalaciones y construcciones respectivas. Articulo 7º.- LAS ESTACIONES DE BASE y repetidoras que utilizan la banda asignada para los SERVICIOS PUBLICOS MOVILES, no requieren de la obtencion de permisos de instalacion. Los ENLACES RADIOELECTRICOS entre ESTACIONES DE BASE, y/o entre ESTACIONES DE BASE y CENTRAL DE CONMUTACION, que no utilicen la banda asignada para el SERVICIO PUBLICO MOVIL, requeriran de un permiso otorgado por Resolucion Viceministerial. Sin perjuicio de ello, el concesionario debera respetar lo dispuesto en los Articulos 5º y 6º del presente Reglamento y las demas condiciones tecnicas, que para la instalacion de estaciones radioelectricas, establezca el MINISTERIO. En los casos en que no se requiera de la obtencion del permiso de instalacion, el concesionario debera informar al MINISTERIO en un plazo no mayor de quince (15) dias habiles de instalada dicha estacion, las caracteristicas tecnicas y la ubicacion de la misma, segun los formatos establecidos por la UECT. El incumplimiento de dicha disposicion constituira falta grave y sera sancionado segun la normativa aplicable. TITULO III DE LAS CONDICIONES TECNICAS PARA LA OPERACION DEL SERVICIO Articulo 8º.- Los SERVICIOS PUBLICOS MOVILES haran uso de las bandas de frecuencias atribuidas para tal fin en el Plan Nacional de Atribucion de Frecuencias. El Estado regula servicios, no tecnologias, siendo el propio operador quien decide que tecnologia satisface mejor sus necesidades. Se facilita la prestacion de servicios multiples e integrados, de manera que los concesionarios puedan adaptarse a las nuevas tecnologias y modalidades de servicio, generandose el concepto de prestador general de servicios integrados. Una misma banda de frecuencia puede ser utilizada para la prestacion de diversos servicios y aplicaciones. Articulo 9º.- Los concesionarios en la banda asignada para su operacion, no requeriran de autorizacion o de nueva concesion para realizar las migraciones tecnologicas correspondientes que les permita evolucionar o converger hacia sistemas mas avanzados, que provean mayores facilidades a sus USUARIOS. La operacion de los SERVICIOS PUBLICOS MOVILES debera tender paulatinamente a la interoperabilidad, con arquitecturas abiertas a otros servicios de telecomunicaciones. Articulo 10º.- Las radiaciones electromagneticas en la banda de frecuencias asignadas deberan cumplir con las recomendaciones, normas internacionales y las disposiciones que MORDAZA emitidas por las autoridades competentes, tales como aquellas referidas a la salud, medio ambiente, aeronavegacion y otras. El concesionario debera adoptar las medidas necesarias y efectuar las modificaciones que se requieran en la instalacion y operacion del sistema, para el cumplimiento de dichas normas, bajo su responsabilidad y costo. Articulo 11º.- La instalacion de MORDAZA de los SERVICIOS PUBLICOS MOVILES deberan estar de acuerdo con las normas internacionales establecidas sobre senalizacion para aeronavegacion. Articulo 12º.- El concesionario debera adoptar las medidas necesarias para evitar la generacion de emisiones radioelectricas que produzcan o puedan producir interferencias perjudiciales a otros Servicios de Telecomunicaciones. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo constituye infraccion y sera sancionado conforme a lo establecido en la LEY DE TELECOMUNICACIONES y su REGLAMENTO GENERAL. Las interferencias perjudiciales que ocurran entre concesionarios de SERVICIOS PUBLICOS MOVILES que operen en bandas adyacentes deberan ser resueltos mediante acuerdos entre las partes afectadas. De ser necesario, el MINISTERIO podra establecer las medidas correctivas que resulten convenientes.

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