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Pág. 215032 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 2 de enero de 2002 Artículo 2º.- El presente reglamento e stablece las disposiciones que serán de observancia obligatoria para la prestación de los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES. Están comprendidos: el Servicio Telefónico Móvil, el Servicio de Comunica- ciones Personales, el Servicio de Buscapersonas, el Servicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Tron- calizado), el Servicio Móvil por Satélite y todos aquellos que se caractericen por permitir la movilidad del USUARIO dentro del ÁREA DE CONCESIÓN. TÍTULO II DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS Artículo 3º.- La prestación de SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES requiere del otorgamiento previo y expreso de la concesión respectiva de acuerdo con lo establecido en la LEY DE TELECOMUNICACIONES, su REGLAMENTO GE- NERAL y disposiciones conexas. Las asignaciones de espectro se realizarán mediante Resolución Viceministerial, de acuerdo con la canalización apro- bada por el MINISTERIO. Artículo 4º.- El concesionario podrá optar entre solicitar al MINISTERIO los ENLACES RADIOELÉCTRICOS que se requieran para la operación del SISTEMA MÓVIL, o contratar los servicios de un concesionario del servicio portador, tanto para los ENLACES RADIOELÉCTRICOS dentro de un departamento, como entre departamentos que formen parte del ÁREA DE CONCESIÓN. Artículo 5º.- El concesionario deberá obtener adicionalmente a su concesión, los permisos de instalación de estaciones radioeléctricas que requiera instalar, según lo establecido en el REGLAMENTO GENERAL y observando especialmente lo dispuesto en los Artículos 7º y 12º del presente reglamento. Para la instalación de estaciones se deberá observar las normas establecidas en materia de proximidad a estaciones de comprobación técnica pertenecientes al Sistema de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, para lo cual el MINISTERIO establecerá, mediante resolución del titular del sector, la ubicación de dichas estaciones. Para el caso de servicios públicos de telecomunicaciones, no se requiere de la obtención de licencias de operación. Artículo 6º.- El concesionario deberá obtener de las municipalidades, autoridades responsables del medio ambiente, autoridades de salud u otros organismos públicos, las autorizaciones que resultaran exigibles para proceder a las insta- laciones y construcciones respectivas. Artículo 7º.- LAS ESTACIONES DE BASE y repetidoras que utilizan la banda asignada para los SERVICIOS PÚBLI- COS MÓVILES, no requieren de la obtención de permisos de instalación. Los ENLACES RADIOELÉCTRICOS entre ESTACIONES DE BASE, y/o entre ESTACIONES DE BASE y CENTRAL DE CONMUTACIÓN, que no utilicen la banda asignada para el SERVICIO PÚBLICO MÓVIL, requerirán de un permiso otorgado por Resolución Viceministerial. Sin perjuicio de ello, el concesionario deberá respetar lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º del presente Reglamento y las demás condiciones técnicas, que para la instalación de estaciones radioeléctricas, establezca el MINISTERIO. En los casos en que no se requiera de la obtención del permiso de instalación, el concesionario deberá informar al MINISTERIO en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de instalada dicha estación, las características técnicas y la ubicación de la misma, según los formatos establecidos por la UECT. El incumplimiento de dicha disposición cons- tituirá falta grave y será sancionado según la normativa aplicable. TÍTULO III DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS PARA LA OPERACIÓN DEL SERVICIO Artículo 8º.- Los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES harán uso de las bandas de frecuencias atribuidas para tal fin en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. El Estado regula servicios, no tecnologías, siendo el propio operador quien decide qué tecnología satisface mejor sus necesidades. Se facilita la prestación de servicios múltiples e integrados, de manera que los concesionarios puedan adaptarse a las nuevas tecnologías y modalidades de servicio, generándose el concepto de prestador general de servicios integrados. Una misma banda de frecuencia puede ser utilizada para la prestación de diversos servicios y aplicaciones. Artículo 9º.- Los concesionarios en la banda asignada para su operación, no requerirán de autorización o de nueva concesión para realizar las migraciones tecnológicas correspondientes que les permita evolucionar o converger hacia sistemas más avanzados, que provean mayores facilidades a sus USUARIOS. La operación de los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES deberá tender paulatinamente a la interoperabilidad, con arqui- tecturas abiertas a otros servicios de telecomunicaciones. Artículo 10º.- Las radiaciones electromagnéticas en la banda de frecuencias asignadas deberán cumplir con las reco- mendaciones, normas internacionales y las disposiciones que sean emitidas por las autoridades competentes, tales como aquellas referidas a la salud, medio ambiente, aeronavegación y otras. El concesionario deberá adoptar las medidas necesarias y efectuar las modificaciones que se requieran en la instalación y operación del sistema, para el cumplimiento de dichas normas, bajo su responsabilidad y costo. Artículo 11º.- La instalación de torres de los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES deberán estar de acuerdo con las normas internacionales establecidas sobre señalización para aeronavegación. Artículo 12º.- El concesionario deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de emisiones radio- eléctricas que produzcan o puedan producir interferencias perjudiciales a otros Servicios de Telecomunicaciones. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo constituye infracción y será sancionado conforme a lo estable- cido en la LEY DE TELECOMUNICACIONES y su REGLAMENTO GENERAL. Las interferencias perjudiciales que ocurran entre concesionarios de SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES que operen en bandas adyacentes deberán ser resueltos mediante acuerdos entre las partes afectadas. De ser necesario, el MINISTE- RIO podrá establecer las medidas correctivas que resulten convenientes.PROYECTO