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Pág. 215033 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 2 de enero de 2002 Artículo 13.- Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que requieran la instalación de infraes- tructura para la prestación del servicio móvil, tales como torres, central, estaciones, podrán celebrar acuerdos para el uso compartido de dicha infraestructura. Dichos acuerdos contemplarán aspectos técnicos y comerciales. El uso compartido de infraestructura a que se refiere este artículo es independiente de la obligación de interconexión y del uso de facilidades esenciales establecidos en la LEY DE TELECOMUNICA CIONES y demás normas conexas. TÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Artículo 14º.- Los concesionarios de los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES tienen la obligación de garantizar el secreto de las comunicaciones de sus abonados y USUARIOS, la interconexión entre redes y Servicios Públicos de Telecomu- nicaciones y otras obligaciones aplicables, de acuerdo con lo establecido en la LEY DE TELECOMUNICACIONES, su REGLAMENTO GENERAL y normas conexas. Artículo 15º.- Dada la importancia de la conectividad entre los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES y con el fin de que los USUARIOS puedan, eventual o permanentemente, originar y recibir comunicaciones en áreas distintas a las que se encuentran registrados, las empresas concesionarias, deberán brindarse entre ellas facilidades necesarias para el esta- blecimiento de ROAMING entre sistemas que operan en la misma banda y los que operan en diferentes bandas, siendo de observancia obligatoria los principios de no discriminación y neutralidad declarados en el REGLAMENTO GENERAL. Artículo 16º.- Los concesionarios de SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES están obligados a brindar todas las facilidades necesarias al MINISTERIO y al OSIPTEL para efectos de las inspecciones técnicas y otras acciones de control, verifica- ción o supervisión, que sean dispuestas por tales entidades en cualquier momento, en los asuntos de su respectiva competencia. Artículo 17º.- Los concesionarios de los SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES proporcionarán obligatoriamente al MINIS- TERIO y al OSIPTEL, la información estadística de gestión, la referida a la calidad del servicio que le sea requerida, entre otras. El tratamiento de dicha información podrá ser catalogada como confidencial según la normativa aplicable. TÍTULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 18º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento será sancionado por el MINISTERIO o por el OSIPTEL, cada uno respecto a las materias de su competencia, conforme a lo dispuesto por la LEY DE TELECOMUNICACIONES, su REGLAMENTO GENERAL y el Reglamento General de Infracciones y Sancio- nes aprobado por el OSIPTEL, en cuanto sean aplicables. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Unica.- En los aspectos técnicos-normativos no contemplados en el presente reglamento, será de aplicación las normas técnicas nacionales y supletoriamente las recomendaciones aprobadas en los órganos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. En los demás aspectos que no estén directamente legislados en el presente reglamento, se aplicará lo dispuesto en la LEY DE TELECOMUNICACIONES, su REGLAMENTO GENERAL y demás normas conexas. DISPOSICIÓN FINAL Única.- A partir de la vigencia de la presente norma quedan derogados los reglamentos específicos de los servicios públicos de telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Transitoria y Final del REGLAMENTO GENERAL de la LEY DE TELECOMUNICACIONES, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ANTECEDENTES Mediante Decreto Supremo Nº 009-91-TC se aprobó el Reglamento del Servicio Público de Telefonía Móvil, el cual fuera modificado mediante Decreto Supremo Nº 011-91-TC y Decreto Supremo Nº 018-97-MTC. Mediante Decreto Supremo Nº 006-92-TCC se aprobó el Reglamento del Servicio Final Público de Buscapersonas Unidireccional. Mediante Resolución Ministerial Nº 412-94-MTC/15.04 se aprobó el Reglamento Específico de Teleservicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática, el cual fuera modificado por Resolución Ministerial Nº 120-95-MTC/15.04 y Resolución Ministerial Nº 373-97-MTC/15.03. La Décimo Segunda Disposición Transitoria y Final del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones dispone que se derogan el Decreto Supremo Nº 009-74-TC así como todas las normas que se opongan, dejándose a salvo los Reglamentos Específicos y Normas Técnicas de los servicios de telecomunicaciones expedidos al amparo del Decreto Ley Nº 19020, en tanto no se dicten las normas que los sustituyan. Según lo dispuesto en el Artículo 75º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, es atribución de este Ministerio elaborar y proponer la aprobación de los reglamentos de los servicios contemplados en la Ley y expedir resoluciones relativos a los mismos. SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES Mediante el empleo de un equipo terminal, los servicios públicos móviles permiten el libre desplazamiento de los usua- rios dentro de un área de servicio, manteniendo sus comunicaciones y demás facilidades otorgadas. Debido a la mejoraPROYECTO