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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ENERO DEL AÑO 2002 (02/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 215034 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 2 de enero de 2002 en la eficiencia del us o del espectro la tendencia actual es a la digitalización de los servicios y al uso de arquitectura celular, en la cual el área de servicio es dividida en áreas pequeñas denominadas celdas, las que son atendidas por estaciones de base u otras similares. Dichas estaciones se enlazan con centrales de conmutación del sistema, a través de las cuales se administran todos los procesos de comunicaciones, control y supervisión que tienen lugar en el sistema móvil. Es también por medio de dicha central que el servicio móvil se puede interconectar con otros servicios públicos. Dentro de esta categoría están comprendidos: el Servicio Telefónico Móvil, el Servicio de Comunicaciones Personales, el Servicio de Buscapersonas, el Teleservicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática (Troncalizado), el Servicio Móvil por Satélite, y todos aquellos que se caracterizan por permitir la movilidad del usuario dentro del área de concesión. NECESIDAD DE CONTAR CON UNA NORMA COMÚN El avance de la tecnología y la convergencia de servicios han hecho que los servicios tiendan a homogenizarse, desapa- reciendo las líneas divisorias entre éstos, siendo un ejemplo el caso de los servicios móviles. En este contexto, la tendencia a nivel mundial es que los servicios móviles compitan entre sí; sin embargo, para que ello sea posible es necesario que los referidos servicios estén sujetos a las mismas normas. La problemática común de los servicios públicos móviles de contar con estaciones radioeléctricas, enlaces de radio (radioenlaces) entre dichas estaciones, frente a la necesidad de incremento progresivo de cobertura, y al mismo tiempo evitar interferencias perjudiciales y observar que los niveles de radiación electromagnética correspondan a las recomen- daciones internacionales, entre otros, hace necesario el contar con un reglamento común aplicable a todos los servicios públicos móviles. En tal sentido, en la XIX Reunión del Comité Consultivo Permanente III: Radiocomunicaciones de la Comisión Interame- ricana de Telecomunicaciones (CITEL) se ha recomendado (REC. 66 - XIX-01) que los Estados miembros consideren adoptar políticas neutrales en materia de tecnología, de forma que servicios fundamentales similares sean regulados de manera uniforme. Es conveniente señalar que los reglamentos específicos de los servicios móviles, como en el caso del Servicio Telefóni- co Móvil, del Teleservicio Móvil de Canales Múltiples de Selección Automática y del Servicio de Buscapersonas Unidi- reccional, han estado vigentes desde hace varios años y actualmente ya no responden a la situación actual, debido a los avances tecnológicos en la industria de telecomunicaciones. Ello restringe el aprovechamiento del potencial que ofrece la tecnología actualmente, y los mayores beneficios que ésta puede representar para los usuarios. Asimismo, las limitaciones que pudieran existir en la legislación puede ocasionar dificultades para que los operadores puedan ofrecer mayores facilidades que la actual tecnología lo permite. La incertidumbre de la legislación o las diferen- cias en la reglamentación entre servicios que compiten en el mismo mercado, podría inhibir la realización de inversiones en estos servicios. Cabe mencionar que en el numeral 31 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC se señala que: “No será necesario contar con reglamentos técnicos específicos como requisito del otorgamiento de las concesiones y autorizaciones ...” . En efecto, los reglamentos técnicos no tendrían por qué ser requisitos para el otorgamiento de la concesión, pero resultan necesarios en el caso de definir ciertos aspectos específicos no contemplados en la Ley ni el Reglamento. PRINCIPALES ASPECTOS DE LA NORMA Se establece que la empresa concesionaria podrá optar entre solicitar al Ministerio los radioenlaces que se requieran para la operación del Sistema Móvil, o contratar los servicios de un concesionario del servicio portador. Esto aplica tanto para los radioenlaces dentro de un departamento, como entre departamentos que formen parte del área de concesión. Ello quiere decir que el hecho de realizar comunicaciones de un departamento a otro a través del servicio móvil no implica necesariamente una comunicación de larga distancia y que requiera utilizar necesariamente al concesionario del servicio portador, sino que es una comunicación dentro de la red del Sistema Móvil. El operador móvil podrá fijar sus tarifas considerando el ámbito local o el de larga distancia, según su estrategia comercial. Por otro lado, se establece que los concesionarios deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de emisiones radioeléctricas que produzcan o puedan producir interferencias perjudiciales a los otros servicios públicos móviles o a los demás servicios de telecomunicaciones. Asimismo, las interferencias perjudiciales que ocurran entre los operadores de servicios públicos móviles que operen en bandas adyacentes deberán ser resueltos mediante acuerdos entre las partes afectadas. Se dispone también que las empresas concesionarias, deberán brindarse entre ellas facilidades necesarias para el establecimiento de roaming entre sistemas que operan en la misma banda y los que operan en diferentes bandas, siendo de observancia obligatoria los principios de no discriminación y neutralidad. También se dispone que las radiaciones electromagnéticas en la banda de frecuencias asignadas deberán cumplir las normas internacionales y las que sean emitidas por el Ministerio o las autoridades competentes. En tal sentido, el concesionario deberá adoptar las medidas necesarias y efectuar las modificaciones que se requieran en la instalación y operación del sistema, para el cumplimiento de dichas normas, bajo su responsabilidad y costo. Asimismo, las instalacio- nes de los servicios públicos móviles deberán estar de acuerdo con las normas internacionales establecidas sobre señalización para aeronavegación. El incumplimiento de estas disposiciones conlleva sanción, la cual deberá ser deter- minada por las autoridades pertinentes. Es necesario destacar la disposición por la cual se establece la facultad de los concesionarios para compartir infraes- tructura. Esto responde a la ausencia de una norma que regule la compartición de infraestructuras de los sistemas móviles, y a la constatación de que se vienen suscitando muchos problemas con otros organismos públicos, organiza- ciones vecinales y demás, en especial por la instalación de estaciones radioeléctricas. Una manera de solucionar estos problemas es que los concesionarios puedan celebrar acuerdos para compartir la infraestructura instalada. De esta manera se aprovecharía más eficientemente los recursos disponibles y se evitaría crear algunos sobrecostos. Estos acuerdos son independientes de los acuerdos de interconexión y la regulación sobre el uso de facilidades esenciales establecidos en la Le y de Telecomunicaciones y normas conexas. 37105PROYECTO