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Pág. 218065 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de febrero de 2002 EL PRESIDENTE DEL CONSEJO TRANSITORIO DE ADMINISTRACIÓN REGIONAL PUNO Vistos, el Informe Nº 009-2001-CTAR PUNO/CPPA y Oficio Nº 016-2001-CTAR PUNO/CPPA, referidos al pro- ceso administrativo instaurado en contra de la ex madre sustituta de la Aldea Infantil Virgen de la Candelaria Puno, mediante Resolución Ejecutiva Presidencial Nº 406-2001- PE-CTAR PUNO; y, CONSIDERANDO: Que, el Capítulo XII del D.S. Nº 005-90-PCM, en sus diferentes artículos, regula las faltas administrativas disci- plinarias y sanciones administrativas en las que incurren los servidores y funcionarios que se encuentran conside- rados dentro de los alcances del D.L. Nº 276; el cual, en su Artículo 150º considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga a las obligacio- nes, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios; el Artículo 153º determina que ante el incumplimiento de normas legales y administrativas, los servidores públicos serán sancionados administrativamente, sin perjuicio a las responsabilidades civiles y/o penales en que pudieran incurrir; Que, en mérito al Informe Nº 004-2001-CTAR PUNO/ CPPA se instaura proceso administrativo disciplinario a tra- vés de la Resolución Ejecutiva Presidencial Nº 406-2001- PE-CTAR PUNO de fecha 2 de octubre del 2001 en contra de la ex madre sustituta de la Aldea Infantil Virgen de la Candelaria Puno, Sra. Bertha Tique Chambilla, por la co- misión de faltas administrativas contenidas en dicho infor- me; Que, la Comisión Permanente de Procesos Adminis- trativos, luego del análisis de los cargos y descargos y de la revisión de las pruebas existentes, ha concluido que: doña Bertha Tique Chambilla, trabajó hasta el 8 de octubre de 1996, estando de licencia sin goce de remuneraciones del 9 al 12 de octubre, ausentándose a partir del día 13 de octubre, sin haber efectuado trámite alguno destinado a justificar su ausencia, conforme lo dispone la normatividad vigente, actitud que tomó por más de cuatro (4) años con- secutivos, hasta que con fecha 24 de enero del 2001, soli- cita se le otorguen facilidades para ejercer sus funciones de madre sustituta; la ausencia injustificada se acredita con el Informe Nº 039-96-R/MTP-DBSR-AIVC del 15 de octu- bre de 1996, escritos presentados por la procesada, de los que se evidencia que sólo en el presente año realizó ac- ciones relacionadas a su reincorporación a laborar y justi- ficar sus ausencias, lo que se corrobora con los informes orales uniformes de las madres sustitutas: Rita Beatriz Calcina Chipana, Feliciana Chambilla Achocalla y Severi- na Chata Flores, quienes manifiestan haber sido compa- ñeras de trabajo de doña Bertha Tique Chambilla, afirman- do que dicha persona desde aproximadamente mediados del mes de octubre de 1996, dejó de asistir al centro de trabajo sin dar explicación alguna, constándoles que los responsables de la Dirección de la Aldea Infantil Virgen de la Candelaria, de ese entonces, en reiteradas oportunida- des mandaron al guardián de la Aldea en busca de la Sra. Bertha Tique Chambilla, en otras oportunidades fueron los niños albergados en la Casa Nº 03 quienes la buscaron, ante tales requerimientos la procesada se negó a ir a la Aldea, hasta que aproximadamente a fines de octubre de 1996, se apersonó e hizo entrega de los bienes y menaje de la casa a su cargo, a la Sra. Feliciana Chambilla Acho- calla, quien manifiesta que dicho documento ha sido re- querido por la Unidad de Bienes Patrimoniales del CTAR Puno cuando efectuó el inventario de bienes, por lo que a la fecha no obra en su poder ni en los archivos de la Aldea; Que, doña Bertha Tique Chambilla en su descargo nie- ga los cargos imputados, manifestando que laboró todo el mes de octubre de 1996, que no hizo abandono del cargo sino que fue víctima de abuso de autoridad por parte del Director de la Aldea de ese entonces, quien le impidió el ingreso al centro laboral, habiendo recurrido en repetidas oportunidades ante el Director de la Aldea, requiriendo ver- balmente le permita el ingreso, a efecto de acreditar su di- cho presenta el menú del 1 al 18, correspondiente a las tres primeras semanas de octubre-96, dos Declaraciones Juradas de Edith Aro Paco y Juan de Dios Aro Calli e infor- mes que deberán emitir la Aldea Infantil y del Área de Re- cursos Humanos del CTAR PUNO; documentos que no acreditan sus afirmaciones por cuanto, el primero constitu- ye un simple listado del menú, que en todo caso, debió serentregado antes del 12 de octubre, respecto a las Declara- ciones Juradas, de acuerdo a los informes orales indica- dos en el considerando precedente, corresponden a la her- mana y padre del cónyuge de la procesada don Edwin Paco Aro; es decir, que los declarantes tienen parentesco de primer y segundo grado de afinidad con la procesada; por otro lado, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos no pudo entrevistar a dichas personas por cuanto fue imposible ubicar su domicilio real, señalado en las Declaraciones Juradas, tampoco se pudo obtener infor- mación sobre dicho domicilio en la vivienda de don Edwin Paco Aro ubicada en la manzana K, lote L.12 de la Asocia- ción APROVISA de Salcedo; sin embargo, las Declaracio- nes Juradas mencionadas no acreditan que la Sra. Tique se apersonó a su centro de trabajo y se le haya negado la entrada, conforme lo afirma, por cuanto, no precisa fecha, circunstancias en que se le negó la entrada ni el nombre de la persona que lo hizo; el informe presentado por la Di- rección de la Aldea indica que no cuentan con archivos de esas fechas y el informe de Recursos Humanos a la fecha no se ha recibido; La procesada en el ítem 1 de su escrito del 20 de julio de 2001, indica haber laborado regularmente durante 1996, contradiciéndose en el ítem 2, al afirmar que estuvo delica- da de salud y que el Director de la Aldea se negó a meri- tuar el certificado médico, para acreditar lo que expresa, presenta un certificado expedido en la ciudad de Ilave el 31 de enero de 2001, donde el galeno que lo expide señala que trató a la Sra. Tique por aborto incompleto, indicando que estuvo delicada de salud del 3 al 15 de noviembre de 1996, documento que no justifica sus ausencias al centro laboral, por cuanto, subsiste la falta injustificada al no ha- ber solicitado a la entidad, por escrito y en su oportunidad licencia por enfermedad con el correspondiente certificado médico, conforme lo establece el Manual Normativo de Personal Nº 001-92-DNP Control de Asistencia y Perma- nencia, y la Directiva de Control de Asistencia de la enti- dad; Que, la Comisión Permanente de Procesos Adminis- trativos considera que: está acreditado que doña Bertha Tique Chambilla, ha incurrido en falta administrativa disci- plinaria tipificada como grave por el inciso k) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, al haberse ausentado injustificadamente por más de tres días consecutivos, es- pecíficamente desde el 13 de octubre de 1996 a la fecha de la instauración del proceso administrativo disciplinario; es decir, que durante más de cuatro años no realizó trámi- te alguno a efecto de regularizar su situación laboral en la Aldea Infantil Virgen de la Candelaria; presentando sólo a partir del 24 de enero del 2001, escritos manifestando su deseo de retornar al trabajo, al solicitar se le otorgue facili- dades a efecto de reincorporarse a las funciones de madre sustituta en la Aldea Virgen de la Candelaria que desem- peñaba hasta antes de efectuar el abandono de trabajo; En el marco de las funciones y atribuciones conferidas mediante Ley Nº 26922 - Ley Marco de Descentralización, Decreto Supremo Nº 010-98-PRES; y, En uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 197º y 198º de la Constitución Política del Perú y Resolu- ción Suprema Nº 199-2001-PRES; SE RESUELVE: Artículo Primero.- IMPONER SANCIÓN DISCIPLI- NARIA de DESTITUCIÓN a: BERTHA TIQUE CHAMBILLA por haber incurrido en falta administrativa disciplinaria, pre- vista en el inciso k) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276. Artículo Segundo.- Una vez consentida la presen- te Resolución, la Subgerencia de Recursos Humanos del CTAR PUNO, la inscribirá en el Registro Institucio- nal de Personal Sancionado, en concordancia con el Artículo 160º del D.S. Nº 005-90-PCM - Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Resolu- ción Jefatural Nº 001-95-INAP/DNA y cumplirá con in- sertarla en el Legajo Personal y Registro Escalafonario correspondientes. Regístrese, comuníquese y archívese. EDGAR DARÍO CALLOHUANCA ÁVALOS Presidente Ejecutivo CTAR Puno 3589