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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2002 (22/02/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 217999 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de febrero de 2002 Que, mediante Contrato de Otorgamiento de Terrenos Eriazos Nº 031/84 de 25 de mayo de 1984, la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural otorgó a don Frank Tuss López de Romaña la superficie mencio- nada en el párrafo anterior para desarrollar un proyecto de reforestación en un plazo no mayor de (2) años, estipulán- dose en la cláusula sexta como condiciones del contrato las de: 1) Dedicar los terrenos a los fines para los cuales se le concede, 2) No transferir a terceros las áreas conce- didas sin autorización de la ex Dirección General, 3) No utilizar con fines urbanos las tierras materia de concesión antes de transcurridos veinte (20) años de extendido el contrato y 4) Cumplir con los plazos fijados para la ejecu- ción de proyecto de reforestación; estableciéndose en la cláusula sétima que el incumplimiento de alguna de las condiciones estipuladas ocasionará la reversión de las tie- rras al patrimonio del Estado, caducando el derecho de propiedad sobre las mismas; Que, dicho contrato fue inscrito en el asiento 2-C de la Ficha Nº 250570 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; Que, a raíz de las reiteradas solicitudes presentadas por la Asociación Civil Rinconada Country Club para que se declare la caducidad del mencionado contrato y ade- más en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 0435- 97-AG, que norma el procedimiento para declarar la cadu- cidad de los contratos de otorgamiento de tierras eriazas para fines de irrigación y/o drenaje o para otros usos agra- rios con anterioridad a la Ley Nº 26505, funcionarios de la Dirección de Tierras Eriazas del Proyecto Especial Titula- ción de Tierras y Catastro Rural - PETT llevaron a cabo una inspección ocular al predio el 8 de noviembre de 2000, cuya acta corre de fojas 60 a 62; Que, como consecuencia de la inspección ocular efectuada con intervención del titular del contrato, el Área Técnica de la Dirección de Tierras Eriazas del PETT ha emitido el Informe Técnico Nº 465-2000-AG-PETT/DTE, de 24 de noviembre de 2000, obrante a fojas 162 a 164, en el que se determina que de la superficie total del predio, al que se ha asignado la Unidad Catastral Nº 10014, se encuentra el Sector "A", de 1 ha. 8,500 m2, ubicado en el sector Norte y Oeste, arborizado por terceros, específica- mente por la Asociación Civil Rinconada Country Club, con arbustos de diferentes especies y plantas ornamentales, existiendo en el lindero Norte un vivero de plantas orna- mentales para siembra y decoración de la ladera arboriza- da y en el lado Oeste muros de contención y escalinatas decoradas con plantas y arbustos ornamentales para as- cender la ladera y a la gruta de una virgen; el Sector "B" de 1 ha. 3,000 m2, situado en el Sector Sur, arborizado por el titular del contrato predominantemente con eucaliptos y arbustos espinosos, existiendo en la parte alta un reservo- rio para regar la zona arborizada y el Sector "C" de 4 ha. 0438 m2, en condición de eriaza, situada en zona pedre- gosa y de fuerte pendiente de ladera; Que, si bien en aplicación del segundo párrafo del nu- meral 2) del Artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 0435- 97-AG cabría dictar sólo la caducidad parcial sobre el área que al momento de la inspección ocular no se encontrara arborizada de acuerdo a las cláusulas del contrato, sin embargo, se aprecia de lo actuado y de las pruebas reco- lectadas otros hechos vinculados al cumplimiento de las condiciones del contrato que es necesario evaluar; Que, en efecto, una de las condiciones esenciales del contrato establecidas en la cláusula sexta es la de " no trans- ferir a terceros las áreas concedidas sin autorización de la ex Dirección General "; empero, como consta del testimo- nio cuya copia corre de fojas 156 a 158 y de la copia certi- ficada expedida por la Oficina Registral de Lima y Callao, obrante a fojas 159, se advierte que por Escritura Pública de compraventa de fecha 12 de setiembre de 2000, otorga- do ante el Notario de Lima, Jorge Colareta Cavassa, don Frank Tuss López de Romaña y cónyuge Ana María Freyre Rey de Tuss transfieren a favor de don Henry Alberto Cuen- tas Vásquez y cónyuge Elizabeth Lourdes Pino Medrano de Cuentas la integridad del predio antes mencionado, ins- cribiéndose la compraventa en el Asiento C 00002 de la Partida Electrónica Nº 46218582 del Registro de la Propie- dad Inmueble de Lima; Que, el titular del contrato don Frank Tuss López de Romaña podía solicitar la respectiva autorización para transferir las áreas concedidas a la ex Dirección General, trámite que no realizó, por lo que dicha transferencia se produjo sin la autorización del órgano administrativo, por lo cual es causal que determina la caducidad del derecho de propiedad otorgado a don Frank Tuss López de Romañasobre la integridad del predio materia de procedimiento y la consiguiente reversión de las tierras al patrimonio del Estado, en aplicación de lo estipulado en la cláusula séti- ma del contrato, por lo que debe declararse la caducidad con arreglo al Artículo 28º de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario dada por Decreto Legisla- tivo Nº 653; Que, en relación a los escritos de don Frank Tuss Ló- pez de Romaña, el primero, de fecha 23 de marzo de 2000, obrante a fojas 193 y siguientes y el otro, de fecha 7 de setiembre de 2001, presentado ante esta instancia, según los cuales las normas que autorizaban la reversión conte- nida en el Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 653 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 048-91-AG fueron derogadas por la Ley Nº 26505, debe precisarse que no es verdad que las normas del Decreto Legislativo Nº 653 sobre reversión de tierras eriazas por incumplimiento de las condiciones contractuales hayan sido derogadas por la Ley Nº 26505, ni expresa ni tácitamente; Que, por el contrario, las reafirma; en efecto, el Artículo 3º de esa Ley establece que "las garantías previstas en los Artí- culos 70º y 88º de la Constitución Política significan que por ningún motivo se podrá interponer limitaciones o restriccio- nes a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en el texto de la presente ley" y en este caso la restricción dispuesta por el Artículo 5º de ese cuerpo legal señala que "el abandono de tierras a que se refiere el Artículo 88º, se- gundo párrafo de la Constitución Política del Perú sólo se re- fiere a las tierras adjudicadas en concesión por el Estado, en los casos de incumplimiento de los términos y condiciones de aquella" y como la norma constitucional citada prescribe que "las tierras abandonadas según previsión legal pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta", está claro entonces que los contratos de tierras eriazas otorgadas en concesión para el desarrollo de determinada actividad agra- ria antes de la Ley Nº 26505 están sujetos al cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato respectivo, razón por la que se tuvo que dictar la Resolución Ministerial Nº 0435- 97-AG, que establece el procedimiento para la declaración de caducidad del derecho de propiedad sobre tierras eriazas otor- gadas a favor de particulares con arreglo a la legislación an- terior a la Ley Nº 26505 por incumplimiento de los términos contractuales; Que, consecuentemente, de conformidad con las nor- mas constitucional y legal glosadas, el incumplimiento de las condiciones previstas en el contrato de otorgamiento de tierra eriazas como está demostrado en este caso, de- termina la reversión del predio al dominio del Estado; Que, si bien se puede advertir en el expediente que el predio fue vendido a favor de don Henry Alberto Cuentas Vásquez y su cónyuge doña Elizabeth Lourdes Pino Me- drano de Cuentas, con fecha 28 de agosto de 2000 (fecha de la minuta), tal y como obra inscrito en la partida Nº 46218582 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima de acuerdo a lo contenido en la Escritura Pública, en este caso no sería aplicable el principio de la buena fe contractual que protege al tercero adquirente de buena fe, en tanto el adquirente don Henry Alberto Cuentas Vásquez y su cón- yuge doña Elizabeth Lourdes Pino Medrano de Cuentas conocían con anterioridad a la compra de las cargas que poseía el bien a favor del Ministerio de Agricultura; Que, como se ha mencionado en el párrafo precedente la compraventa entre Frank Tuss López de Romaña y su espo- sa a favor de don Henry Alberto Cuentas Vásquez y su cón- yuge doña Elizabeth Lourdes Pino Medrano de Cuentas se realizó con fecha 28 de agosto de 2000 estableciéndose en la sexta cláusula de la minuta que "Es de conocimiento de el comprador que sobre el bien objeto de compraventa no existe hipoteca, carga, gravamen, ni medida judicial vigente que im- pida su libre transferencia, sin embargo el vendedor se obliga al correspondiente saneamiento por evicción conforme a ley y a las defensas posesorias que correspondan", lo cual era materialmente imposible al haber sido el señor Henry Alberto Cuentas Vásquez designado con fecha 3 de octubre de 1995 por el mismo Frank Tuss López de Romaña, para que pueda tomar conocimiento de las resoluciones, notificaciones y de- más diligencias pertinentes al proceso en el que eran parte Frank Tuss López de Romaña, Asociación Civil Rinconada y el Ministerio de Agricultura, debidamente representado por su Procurador; Que, en el presente caso no corresponde aplicar el princi- pio del tercero adquirente de buena fe ya que con las copias certificadas del Expediente ya terminado Nº 196-95 seguido ante el Segundo Juzgado Agrario de Lima en el que el Ministe- rio de Agricultura fue parte, queda claramente demostrado que Henry Alberto Cuentas Vásquez conocía del contrato firmado