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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (27/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 225334 NORMAS LEGALES Lima, jueves 27 de junio de 2002 LEY Nº 27765 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY PENAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Artículo 1º .- Actos de Conversión y Transferencia El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incau- tación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa. Artículo 2º .- Actos de Ocultamiento y Tenencia El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganan- cias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incauta- ción o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa. Artículo 3º. - Formas Agravadas La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a sete- cientos treinta días multa, cuando: a)El agente utilice o se sirva de su condición de funcio- nario público o de agente del sector inmobiliario, fi- nanciero, bancario o bursátil. b)El agente comete el delito en calidad de integrante de una organización criminal. La pena será privativa de la libertad no menor de veinti- cinco años cuando los actos de conversión o transfe- rencia se relacionen con dinero, bienes, efectos o ga- nancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, el te- rrorismo o narcoterrorismo. Artículo 4º .- Omisión de Comunicación de Opera- ciones o Transacciones Sospechosas El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o pro- fesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere de- tectado, según las leyes y normas reglamentarias, será re- primido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con ciento veinte a doscientos cin- cuenta días multa, e inhabilitación no mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36º del Código Penal. Artículo 5º .- Reglas de Investigación Para la investigación de los delitos previstos en esta ley, se podrá levantar el secreto bancario, la reserva tributaria y la reserva bursátil, por disposición de la autoridad judicial o a solicitud del Fiscal de la Nación. La información obtenida en estos casos sólo será utilizada en relación con la inves- tigación de los hechos que la motivaron. Artículo 6º .- Disposición Común El origen ilícito que conoce o puede presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso. El conocimiento del origen ilícito que debe conocer o pre- sumir el agente de los delitos que contempla la presente ley, corresponde a conductas punibles en la legislación penal como el tráfico ilícito de drogas; delitos contra la administra- ción pública; secuestro; proxenetismo; tráfico de menores; defraudación tributaria; delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el Artículo 194º del Código Penal. En los delitos materia de la presente ley, no es necesa- rio que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sen- tencia condenatoria.Artículo 7º .- Prohibición de Beneficios Penitencia- rios Los sentenciados por el delito previsto en último párrafo del Artículo 3º de la presente Ley no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicio- nal. Artículo 8º .- Norma Derogatoria Deróganse los Artículos 296º-A y 296º-B del Código Pe- nal. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO OLIVERA VEGA Ministro de Justicia 11474 LEY Nº 27766 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO; El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente; EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE REESTRUCTURACIÓN INTEGRAL DE LA CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR Artículo 1º .- Objeto de la Ley Declárase en emergencia la Caja de Beneficios y Segu- ridad Social del Pescador (CBSSP) y dispóngase su rees- tructuración integral. Artículo 2º .- Comité Especial Multisectorial de Rees- tructuración de la CBSSP Créase el Comité Especial Multisectorial de Reestruc- turación de la CBSSP cuyas funciones serán las de plan- tear, dirigir y ejecutar la reestructuración de la CBSSP. El referido Comité estará constituido por: a)Dos representantes del Ministerio de Economía y Fi- nanzas, uno de ellos lo presidirá; b)Un representante del Ministerio de Pesquería; c)Un representante del Ministerio de Trabajo y Pro- moción del Empleo; y d)Tres representantes elegidos por el Consejo Superior de la CBSSP: Un representante de los empresarios armadores, un representante de los trabajadores de la pesca y un representante de los jubilados. Los miembros del Comité Especial Multisectorial de Re- estructuración serán designados por cada entidad u or- ganismo en un plazo máximo de diez (10) días útiles