NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (01/09/2002)
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Pág. 229309 NORMAS LEGALES Lima, domingo 1 de setiembre de 2002 norma que les impone, conjuntamente con los notarios, ejercer una verdadera labor fiscalizadora del pago de los tributos municipales, lo que supone que estos funciona- rios son responsables de verificar si se ha cumplido la obligación tributaria.” I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DO- CUMENTACIÓN PRESENTADA Se solicita la inscripción de la venta otorgada por Oc- tavio Ramón Santos Vásquez a favor de Edelmira Alfre- da Vásquez Aguilar, respecto al inmueble ubicado en Av. Uruguay Nºs. 472, 476, 486, distrito de Lima. El título se encuentra conformado por el parte nota- rial de la escritura pública del 28 de noviembre de 2001 extendida ante el notario Juan Belfor Zárate Del Pino. II. DECISIÓN IMPUGNADA La Registradora (e) del Registro de Propiedad Inmue- ble de Lima, Dra. Karin Valladares Morales denegó la ins- cripción por los siguientes fundamentos: “De conformi- dad con las disposiciones establecidas por el artículo 1º de la Ley Nº 27616 (vigente a partir del 1/1/2002) artícu- los 7º, 8º y 25º del Decreto Legislativo Nº 776, es que deberá acreditar el pago del impuesto predial exigible a la fecha de presentación del título (2002-I) y de alcabala respecto del inmueble materia de venta, a fin de proce- der a la calificación integral del mismo. Registradores y Notarios Públicos deberán requerir se acredite el pago del impuesto señalado, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la ins- cripción o formalización de actos jurídicos. Para acredi- tar deberá adjuntar: el original del recibo de pago del impuesto y/o copia legalizada notarialmente o copia au- tenticada por el fedatario de la ORLC del recibo de pago, además de la hoja de resumen. De incluir el HR expedido por el SAT el mismo deberá ser visado por el señor Jesús Sánchez Martínez u otro funcionario del Departamento de Servicios al contribu- yente. Derechos pendientes de pago S/. 1 811.25.” III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La recurrente manifiesta que a la fecha de celebra- ción del acto jurídico no se pagaba impuesto alguno por la referida compraventa, así como no era requisito para la inscripción el pago de impuesto alguno, siendo aplica- ble la Ley Nº 27616 a partir del 1 de enero de 2002, e inaplicable al presente caso toda vez que la compraven- ta materia de inscripción se celebró el 28 de noviembre de 2001 y la norma no tiene efectos retroactivos. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL Inmueble ubicado en Av. Uruguay Nºs. 472, 476, 486 distrito de Lima, que corre registrado en el tomo 151, foja 431, que continúa en la ficha Nº 1661520 y en la partida electrónica Nº 49068492 de Registro de Propiedad In- mueble de Lima, siendo titular dominial Octavio Ramón Santos Vásquez, conforme consta en el asiento 2-c de la ficha Nº 16661520. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente el Dr. Samuel Gálvez Troncos. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión en discusión es si la Ley Nº 27616 es aplicable a los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia pero presentados al Registro durante la misma. VI. ANÁLISIS Primero.- Mediante Ley Nº 27616, se modificaron diversos artículos de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por Decreto Legislativo Nº 776, entre los mismos, el artículo 7 que quedó redactado de la si- guiente manera: “Los Registradores y Notarios Públi-cos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente - impuesto predial, im- puesto de alcabala e impuesto al patrimonio automo- triz- en los casos que se transfieran los bienes grava- dos con dichos impuestos, para la inscripción o for- malización de actos jurídicos .”, norma que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2002 a tenor de la Tercera Disposición Transitoria y Final. Asimismo, es preciso señalar que de conformidad al artículo 16 1 y 21 2 del Decreto Legislativ o Nº 776 vigente a par tir del 1 de enero de 1994 la compraventa se encuentran gravada por el impuesto de alcabala y predial. Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el ar- tículo III del Título Preliminar del Código Civil, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situacio- nes jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retro- activos, salvo las excepciones previstas en la Constitu- ción Política del Perú. Al respecto Marcial Rubio 3 señala que esta norma establece en su primera parte, como re- gla general, la concepción correspondiente a la teoría de los hechos cumplidos, pues indica que la nueva ley tiene aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídi- cas existentes. Es decir, que la nueva ley empieza a regir las consecuencias de las situaciones y relaciones que le eran preexistentes. Agrega que dicho artículo se pronun- cia claramente por la aplicación inmediata de la norma jurídica, no considera la aplicación ultractiva y solo con- sidera la aplicación retroactiva en los casos que autoriza expresamente la Constitución; por tanto, la nueva norma va a regir no sólo a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigencia y aquél en que es derogada o modificada, sino también las consecuencias existentes de los hechos, relaciones y situaciones surgi- das con anterioridad. Tercero.- En ese orden de ideas, de una aplicación inmediata de la Ley Nº 27616 y teniendo en cuenta que el hecho que presupone su aplicación se encuentra de- terminado por la presentación del título al Registro , se concluye que en los casos en que el título que contiene la transferencia de un bien afecto a los impuestos pre- dial, alcabala o en su caso, automotriz, sea presentado al Registro a partir del 1 de enero de 2002, deberá acre- ditarse el pago de dichos impuestos, no obstante que el acto cuya inscripción se solicita haya sido celebrado con anterioridad a su vigencia. Cuarto.- Según consta de la escritura pública de compraventa obrante en el título alzado, el acto cuya inscripción se solicita fue celebrado con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 27616, sin embargo, siendo que se solicita la inscripción cuando esta ley ya está vigente, conforme a lo expuesto anteriormente, debe- rá adjuntarse los documentos en original, copias lega- lizadas notarialmente o autenticadas por fedatario de esta oficina registral4 que acrediten el pago del impues- to predial y alcabala. Quinto.- Cabe agregar que respecto al pago del im- puesto de alcabala, en el artículo 25º del Decreto Legis- lativo Nº 776 -con anterioridad a la modificación dispues- 1Artículo 16º.- Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 14, el transferente deberá cancelar el íntegro del impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.2Artículo 21º.- El Impuesto de Alcabala grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.3Para Leer el Código Civil, Vol. III, Título Preliminar, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1993. 4Artículo 10º del Reglamento General de los Registros Públicos: Forma- lidad de los instrumentos privados: (...) Los documentos complementarios a que se contrae el segundo párrafo del artículo 7º, podrán ser presentados en copias legalizadas notarialmente.