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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G39/G33/G35/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 11 de enero de 2004 AGRICULTURA /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G30/G36/G32/G2C /G4C/G65/G79/G20/G64/G65/G20/G44/G65/G73/G61/G72/G72/G6F/G6C/G6C/G6F/G20/G79/G20/G46/G6F/G72/G74/G61/G6C/G65/G63/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65 /G4F/G72/G67/G61/G6E/G69/G7A/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G41/G67/G72/G61/G72/G69/G61/G73 DECRETO SUPREMO Nº 001-2004-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, con la promulgación de la Ley Nº 28062, Ley de Desarrollo y Fortalecimiento de Organizaciones Agrarias, sehan dictado las normas de promoción para la constitución deOrganizaciones Agrarias y la creación de Fondos Agrariosdestinados al fortalecimiento de las organizaciones de pro-ductores y al mejoramiento de sus labores productivas; Que, la Disposición Final de la citada Ley establece que su reglamentación se aprobará mediante Decreto Supremorefrendado por el Ministro de Agricultura dentro de los se-senta (60) días contados a partir de su entrada en vigencia; En uso de las facultades conferidas en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 28062, Ley de Desarrollo y Fortalecimiento de Organiza-ciones Agrarias, el mismo que consta de catorce (14) artí-culos y una (1) disposición transitoria, y que forma partedel presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de enero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JOSÉ LEÓN RIVERA Ministro de Agricultura REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28062 LEY DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE ORGANIZACIONES AGRARIAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Norma general El presente Reglamento establece las normas y proce- dimientos de promoción para el desarrollo y fortalecimien-to de las organizaciones agrarias.Artículo 2º.- De las organizaciones agrarias Para efectos de la Ley Nº 28062, se entiende como organizaciones agrarias a las constituidas libremente porlos productores agrarios, debidamente inscritas en elRegistro de Personas Jurídicas de la Oficina Registralcorrespondiente, sean de nivel nacional, regional o lo-cal, sea por líneas de productos o por ámbitos geográfi-cos, que hayan decidido la constitución de fondos a tra-vés de aportes voluntarios, para destinarlos al desarro-llo y fortalecimiento de sus organizaciones de producto-res, y al mejoramiento de sus labores productivas, asícomo los servicios de producción, capacitación, trans-formación, industrialización y comercialización de pro-ductos agrarios. Artículo 3º.- Del productor agrario Productor agrario es aquella persona que realiza las actividades descritas en el Artículo 1º, numeral 1.2 de laLey Nº 28602. CAPÍTULO II DE LAS ORGANIZACIONES AGRARIAS Artículo 4º.- Del reconocimiento El Estado a través del Ministerio de Agricultura, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales,reconocerán entre los agricultores y ganaderos, la cons-titución de organizaciones agrarias de nivel nacional,regional y local respectivamente, con personería jurídi-ca de derecho privado propiciando la constitución de fon-dos agrarios a través de la decisión voluntaria de susmiembros, constituidos por líneas de producto o áreageográfica, de aportar libremente parte de sus ingresos,o aportes en efectivo, para destinarlos al mejoramientode las labores productivas, a la capacitación de susasociados, a la dotación de servicios comunes para latransformación primaria de sus productos, así como a lacomercialización en común de sus productos, en formainterna y externa. Artículo 5º.- Requisitos para el reconocimiento Constituidas libremente las organizaciones agrarias, éstas serán reconocidas con la presentación de los siguien-tes documentos: a) Copia simple del testimonio de la escritura pública de Constitución Social y de su Estatuto; b) Copia simple del Acta de Asamblea General Extra- ordinaria donde conste su decisión de constituir aportesvoluntarios, destinados a los fines señalados en el artículoanterior; c) Copia Literal de su inscripción registral, donde cons- te la designación de sus directivos. El Ministerio de Agricultura, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales llevarán los respectivos Registrosde Organizaciones Agrarias de Nivel Nacional, Regional yLocal, en el que se inscribirán las organizaciones que lo REQUISITO PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica al Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerios, Organismos Autónomos y Descentralizados, Gobiernos Regionales y Municipalidades que, para efecto de publicar sus dispositivos y sentencias en la Separata de Normas Legales y Separatas Especialesrespectivamente, deberán además remitir estos documentos en disquete o al siguiente correo electrónico. normaslegales@editoraperu.com.peDIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVARREPUBLICADELPERU