Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2005 (14/01/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, viernes 14 de enero de 2005

NORMAS LEGALES

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articulo 33º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, asimismo, que la empresa nunca utilizo el permiso de pesca obtenido, y que incluso en el negado supuesto que existiera alguna en nuestro ordenamiento al respecto, la administracion debera concederles la suspension a fin de dispensar un tratamiento equitativo entre los inversionistas nacionales y extranjeros, en aplicacion del MORDAZA constitucional de igualdad; Que el numeral 33.4 del articulo 33º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que estan exceptuados de acreditar la realizacion de actividades extractivas, a que se refieren los numerales 33.2 y 33.3., los armadores de embarcaciones que por razones de caracter economico decidan no realizar faenas de pesca en un periodo mayor de un ano, y comuniquen tal circunstancia a la Direccion Nacional de Extraccion y Procesamiento Pesquero, en un plazo no mayor a 30 dias calendario siguientes al cese de operaciones. En este caso, se suspendera el permiso de pesca hasta que el armador solicite su reincorporacion a la actividad pesquera. La suspension y reincorporacion requieren pronunciamiento expreso del Ministerio de Pesqueria (hoy Ministerio de la Produccion); Que la suspension del permiso de pesca por razones economicas, contemplada en la MORDAZA citada en el considerando precedente, esta prevista para las embarcaciones pesqueras de bandera nacional que cuentan con permiso de pesca a plazo determinado y que se encuentran sujetas a lo dispuesto en los numerales 33.2 y 33.3 del articulo 33º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y en ese contexto deciden no realizar faenas de pesca por un plazo mayor de un (1) ano, no siendo aplicable este supuesto para las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, las cuales solo pueden obtener permiso de pesca hasta por un plazo MORDAZA posible de un (1) ano, segun el recurso autorizado, lo cual para el caso del recurso atun, segun lo establecido en el numeral 7.4 del articulo 7º del Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Atun, son tres (3) meses; Que asimismo, el numeral 33.5 del articulo 33º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, no hace referencia a la posibilidad de suspension del permiso de pesca para embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, sino, hace referencia a la duracion de la vigencia del permiso de pesca de las mismas, en atencion a los recursos a los que se les permita el acceso, ya que el articulo 33º del citado reglamento aborda el tema de la vigencia de los permisos de pesca, por lo que el recurso interpuesto deviene en infundado en este extremo; Que la no utilizacion por parte del administrado del permiso de pesca obtenido, el cual entro en vigencia a partir del 1 de marzo del 2003 y por un plazo de tres (3) meses, no obliga a la administracion a acceder a la suspension del mismo para su posterior utilizacion, puesto que el administrado obtuvo el permiso de pesca por iniciativa propia, siendo su responsabilidad la utilizacion o no del mismo; Que el regimen pesquero nacional es un regimen diferenciado, lo cual no implica que exista un trato discriminatorio hacia las embarcaciones de bandera extranjera, sino que las embarcaciones de bandera extranjera solo tienen acceso al mismo por deficiencia de la flota nacional y de una manera restringida, con la posibilidad de obtener permisos de pesca por periodos cortos y solamente para especies que se encuentran subexplotadas, de conformidad con lo establecido en los articulos 2º, 8º y 11º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y demas normas complementarias; Que mediante el escrito del visto del 13 de noviembre de 2003, la recurrente presenta las copias del Oficio Nº 327-2002-PRODUCE/DNEPP-Dap del 21 de agosto de 2002 y de la Resolucion Directoral Nº 274-2003-PRODUCE/DNEPP del 8 de setiembre de 2003, a fin de que sirvan como precedentes al momento de resolver el recurso de apelacion interpuesto; Que las situaciones de hecho contenidas en los documentos que presenta la recurrente son distintas a la de la embarcacion pesquera de bandera extranjera "VIA SIMOUN", por cuanto en dichos casos la suspension obedece a impedimentos de cumplir con los permisos de pesca imputables a terceros, por lo que no corresponde calificar lo resuelto en dichos documentos como precedentes de observancia obligatoria;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General, el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atun aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-PE y con la opinion favorable de la Oficina General de Asesoria Juridica; En uso de las facultades conferidas en el articulo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal m) del articulo 12º del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de la Produccion, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por la empresa NEGOCIOS INDUSTRIALES REAL "N.I.R.S.A" S.A. representada en el MORDAZA por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA GRAHAMMER contra el acto contenido en el Oficio Nº 3858-2003/PRODUCE/ DNEPP-Dch de fecha 15 de MORDAZA de 2003, que declara improcedente la solicitud de suspension de permiso de pesca de la embarcacion pesquera de bandera extranjera "VIA SIMOUN", por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolucion, dandose por agotada la via administrativa. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Viceministro de Pesqueria 00660

Declaran infundada apelacion interpuesta contra la R.D. Nº 185-2004PRODUCE/DNEPP
RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 037-2004-PRODUCE/DVM-PE MORDAZA, 27 de diciembre de 2004 Visto el escrito de Registro Nº 11321002 de fecha 2 de agosto del 2004 presentado por INDUSTRIAL PESQUERA DE CONGELADOS S.A.C. CONSIDERANDO: Que mediante Resolucion Directoral Nº 138-2002-PRODUCE/DNEPP de fecha 12 de diciembre del 2002 se otorga a INDUSTRIAL PESQUERA DE CONGELADOS S.A.C. autorizacion para la instalacion de un establecimiento industrial pesquero para desarrollar la actividad de congelado de productos hidrobiologicos con una capacidad proyectada de 25 t/dia, asi como autorizacion de instalacion de una planta de harina de pescado residual como parte integrante y de uso exclusivo en el sistema de tratamiento de residuos de pescado y especies desechadas y/o descartadas provenientes de su actividad principal con una capacidad proyectada de 5 t/h; Que mediante Resolucion Directoral Nº 185-2004-PRODUCE/DNEPP de fecha 6 de MORDAZA del 2004 se declara Improcedente la solicitud de modificacion de la resolucion mencionada en el considerando precedente, presentada por INDUSTRIAL PESQUERA DE CONGELADOS S.A.C. para dedicarse exclusivamente a la actividad de procesamiento de recursos hidrobiologicos destinados al consumo humano indirecto a traves de una planta de harina de pota residual, debido a que no considera el desarrollo de la actividad de congelado como actividad principal, contraviniendo lo dispuesto por el articulo 2º de la Resolucion Ministerial Nº 218-2001-PE; Que la Resolucion Ministerial Nº 218-2001-PE, establece que el acceso a la actividad de procesamiento de recursos hidrobiologicos destinados al consumo humano indirecto esta permitido unicamente para la instalacion de plantas de harina de pescado residual, la misma que debera tener caracter accesorio al funcionamiento de la actividad principal y ser de uso exclusivo para el procesamiento de sus residuos y pescado descartado de las plantas de enlatado, congelado y/o curado del titular de los derechos administrativos;

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