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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de diciembre de 2006 335654 VISTO, el O fi cio Nº 1099-2006-IN-1201, de fecha 27 de octubre del 2006, de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, con relación al mandato cautelar dispuesto por el doctor Wilberto Navarro Naranjo en su actuación como Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia - José Leonardo Ortiz - Corte Superior de Justicia de Lambayeque, al ordenar se ascienda al grado inmediato superior al O fi cial PNP Miguel Talla Quispe desde el 1 de enero del año 2005, dictada en el Expediente judicial signado con el número 2006-183; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 1 de fecha 17 de julio del año en curso, corregida con Resolución Nº 4 de fecha 17 de agosto del año 2006, el Juez Wilberto Navarro Naranjo, admitió a trámite la demanda de cumplimiento presentada por el O fi cial PNP Miguel Talla Quispe, cuya pretensión es “... se cumpla con lo ordenado en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 28757 del 8 de junio del año 2006, y consecuentemente se le otorgue el grado del Mayor PNP con fecha 1 de enero del año 2005, y demás bene fi cios económicos que correspondan al referido grado ...”, demanda que mediante resolución Nº 7 de fecha 11 de septiembre del año 2006, se adecuó al trámite del proceso contencioso administrativo - proceso sumarísimo; Que, asimismo mediante Resolución Nº 1 de fecha 15 de septiembre del año 2006, el Juez Navarro Naranjo concede la medida cautelar solicitada por el demandante y ordena que los demandados procedan: a) Ascender anticipadamente al accionante al grado inmediato superior que viene ostentando conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 28757, y se le otorguen los bene fi cios que le corresponderían por dicho grado; y, b) Suspender los plazos establecidos en el cronograma para el ascenso de personal de O fi ciales de la Policía Nacional del Perú - Promoción 2007, aprobado por Resolución Ministerial Nº 1269-2006-IN/PNP del 24 de mayo del año 2006, en tanto se dé cumplimiento a la Ley Nº 28757; Que, son requisitos de toda medida cautelar, la verosimilitud del derecho que se invoca así como el peligro en la demora o cuando por otra razón justi fi cable se atendible dictar medida anticipada, que veri fi cados éstos por el Juez, éste puede en uso de las facultades conferidas por el artículo 36º de la Ley Nº 27584 que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, dictar medida cautelar en la forma solicitada o en cualquier otra que considere adecuada para lograr la e fi cacia de la decisión de fi nitiva que se invoca; Que, con fecha 10 de junio del 2006, entró en vigencia la Ley Nº 28757 que establecía criterios para el ascenso de los O fi ciales de la Policía Nacional del Perú, la que en su artículo 3º indicaba de manera expresa que “el cuadro de mérito fi nal del proceso de ascenso de O fi ciales PNP Promoción 2005, debía ser reformulado ampliándose por excepción y única vez, para aquellos o fi ciales que postulaban por tercera, segunda y primera vez, de conformidad a los porcentajes establecidos en el Decreto Supremo Nº 016-2003-IN; norma legal de la que no se evidencia que ésta contenga el mandamus expreso que al demandante u otro o fi cial se le otorgue de manera automática el grado inmediato superior; Que, la norma legal en cuestión establece únicamente “Criterios para modi fi carse el Ascenso de O fi ciales Policías”, y que al respecto merece indicar que éstos no son los únicos requisitos exigidos y la forma establecida por la ley para el ascenso, al respecto debe considerarse la sentencia recaída en el Expediente Nº 1338-2004-AA/TC, que en su fundamento tercero señala “con relación al pedido relativo a que se le reconozca el Grado de Comandante PNP, este Tribunal ha precisado que el ascenso de los O fi ciales de la PNP, no es automático sino requiere de un proceso de evaluación de carácter eliminatorio (..), el mismo que contempla diversos factores de evaluación y selección para determinar un orden de méritos (…) Sólo al fi nal del proceso, el ascenso de los Ofi ciales Policías es otorgado por Resolución Suprema”; por tanto no sería legal que el demandante sea ascendido luego que el proceso ya concluyó, puesto que estando a la orientación establecida por el Tribunal Constitucional, dicho o fi cial debe someterse a un nuevo proceso de ascenso a efectos de obtener una vacante; Que, debe tenerse en cuenta que la Ley Nº 28757;,fue derogado por el literal “c” de la Primera Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 28857 vigente desde el 27 de julio del 2006, la misma que dispone que el Ministerio del Interior debe proponer y aplicar medidas complementarias para subsanar la afectación que pueda haber sufrido cualquier miembro de la PNP por modi fi caciones sustanciales en las reglas aplicables durante los procesos de ascensos llevados a cabo los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; Que, el artículo 172º de la Constitución Política del Estado dispone que los ascensos se con fi eren de conformidad con la Ley; en tal sentido habiendo el Capitán Miguel Talla Quispe participado del proceso de ascenso del año 2005, durante el cual se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 013-2004-IN de fecha 28 de julio del año 2004, que establecía los criterios para otorgar ascensos, se tiene que éste no alcanzó una vacante; Que, en ese contexto se promulga la Ley Nº 28757 que ordena reformular el cuadro de mérito fi nal del proceso de ascenso año 2005, ampliando por excepción y única vez las vacantes para los o fi ciales que postularon por tercera, segunda, y primera vez de conformidad con los porcentajes establecidos en el Decreto Supremo Nº 016-2003, esto es para favorecer a un determinado número de ofi ciales de la PNP y cuando el proceso de ascenso 2005, había culminado, por tanto la Ley Nº 28757 no podía aplicarse retroactivamente para modi fi car hechos ya concluidos, puesto que es principio de derecho que toda norma legal sólo surte efectos legales a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes en observancia de lo prescrito en el artículo III del Título Preliminar y 2121º del Código Civil; Que, en tal sentido la Ley Nº 28757 es inconstitucional al haber sido expedida con la fi nalidad de favorecer a un determinado número de o fi ciales de la Policía Nacional del Perú, objetivo que di fi ere de la fi nalidad teleológica que debe contener toda ley especial, esto es regular situaciones de acuerdo a la naturaleza de las cosas, en observancia, de lo prescrito por el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, y segundo porque no es posible que dicha ley contenga la regulación o modi fi cación de una situación jurídica anterior ya concluida, como lo fue el proceso de ascenso - año 2005, puesto que por mandato de la misma norma constitucional ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo cuando favorece al reo; Que, ante la evidente colisión de la Ley Nº 28757 con el sistema constitucional, al pretender se otorguen derechos preferentes a ciertos o fi ciales de la PNP y de manera retroactiva a una situación de hecho ya concluida, el Juez Wilberto Navarro Naranjo, habría omitido presuntamente cumplir con su obligación de preferir la norma constitucional y no aplicar la Ley Nº 28757 por inconstitucional, en uso de la prerrogativa del control difuso constitucional conferido por el artículo 138º de la Constitución Política del Estado, y concede la medida cautelar; por lo que habría dispuesto arbitraria, ilegal y desproporcionadamente ascender anticipadamente al grado inmediatamente superior al que viene ostentando el demandante, así como, la suspensión de los plazos establecidos en el cronograma de ascensos de personal de o fi ciales de la Policía Nacional del Perú - promoción 2007, aprobado por Resolución Ministerial Nº 1269-2006-IN/PNP de fecha 4 de mayo del año 2006, extremo este último que habría perjudicado a otros O fi ciales de la PNP que no tiene relación alguna con la pretensión del actor, y que bajo ningún contexto deben ser afectados; lo cual constituiría abuso de autoridad; Que, el Juez Wilberto Navarro Naranjo, expresa en el sexto considerando como fundamento de la aplicación de una ley inconstitucional señalando que “... si la Ley Nº 28857 deroga la ley (léase Ley Nº 28757) ésta ya había generado sus efectos legales en el tiempo de su vigencia...” fundamento que como ha quedado evidenciado resultaría contrario no sólo con las normas legales de derecho civil, sino también con el contexto constitucional; Que, en tal sentido el Juez Wilberto Navarro Naranjo, habría efectuado una interpretación ilegal respecto de la aplicación de la Ley Nº 28757, puesto que la interpretación debió realizarse en consonancia con el sistema jurídico vigente y no de manera preferente para favorecer a un determinado o fi cial de la Policía Nacional del Perú y en contravención con la prohibición de aplicación de la Ley, hechos y circunstancias que no otorgaban a la petición cautelar del mencionado O fi cial PNP el cumplimiento del requisito de verosimilitud del derecho invocado;