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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 15 de enero de 2007 337674 NORMAS RELATIVAS A LA EXCEPCIÓN Y A LA SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente Resolución se entenderá por: a) Impuesto a la Renta : Al Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría. b) Solicitud : A la solicitud de suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. c) Período de Referencia: Al período comprendido por los doce (12) meses anteriores al mes precedente al anterior a aquel en que se presenta la Solicitud. d) Formato : A la “Guía para efectuar la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta - Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría”. e) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes. f) Dependencias de la SUNAT: A la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendencias Regionales u O fi cinas Zonales, según corresponda. g) Centros de Servicios al Contribuyente: A los centros habilitados por la SUNAT, para efectuar los trámites a que se re fi ere el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 086-2001/SUNAT. h) SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe. i) Formulario Virtual Nº 1609: Al formulario virtual mediante el cual se presenta la Solicitud en SUNAT Virtual. j) Constancia de Autorización: Al documento que se emite como resultado de la Solicitud. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente Resolución. CAPÍTULO II DE LA EXCEPCIÓN DE EFECTUAR PAGOS A CUENTA Y RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA Artículo 2º.- NO OBLIGACIÓN DE EFECTUAR PAGOS A CUENTA Y RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA 2.1 No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los contribuyentes que: a) Sus ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el monto que establezca la SUNAT.b) Tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas en el mes no supere el monto que establezca la SUNAT. Si en un determinado mes las rentas de cuarta o las rentas de cuarta y quinta categorías superan los montos que establezca la SUNAT, los contribuyentes deberán declarar y efectuar el pago a cuenta que corresponda por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes. 2.2 No deberá efectuarse retenciones del Impuesto a la Renta cuando los recibos por honorarios que paguen o acrediten sean de un importe que no exceda el monto de S/. 1,500 (Un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles). CAPÍTULO III DE LA SUSPENSIÓN Artículo 3º.- PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN A partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría y que no se encuentren en los supuestos del artículo 2º, podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la cual procederá siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: 3.1 Respecto de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior a) Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto que para ese ejercicio establezca la SUNAT. b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto que para ese ejercicio establezca la SUNAT. 3.2 Respecto de sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior a) Cuando los ingresos proyectados no superen el monto que establezca la SUNAT. b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos proyectados no superen el monto que establezca la SUNAT. c) Para las solicitudes que se presenten entre los meses de enero y junio, cuando el 10% del promedio mensual de los ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoría multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de la presentación de la Solicitud inclusive, sea igual o superior al impuesto a la renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados. El promedio a que hace referencia el párrafo anterior se determina dividiendo los ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoría entre 12 (doce). En caso el contribuyente se encuentre en el supuesto previsto en el último párrafo del presente numeral, el promedio será aquél al que se re fi ere el acápite iii) del referido párrafo. d) Para las solicitudes que se presenten entre julio y diciembre, cuando el importe que resulte de sumar las retenciones del Impuesto por rentas de cuarta y quinta categorías y los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría realizados por el ejercicio gravable hasta el mes anterior al de la presentación de la Solicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignado en la declaración jurada anual del ejercicio gravable anterior siempre que dicho saldo no haya sido materia de devolución, sea igual o superior al impuesto a la renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados. Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se considerará como ingresos proyectados a la suma de los ingresos por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría percibidos en el Período de Referencia, salvo que el contribuyente se encuentre en el supuesto del párrafo siguiente, en cuyo caso se aplicará lo allí previsto.