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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2007 (15/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 15 de enero de 2007 337676 contribuyente determinara alguna variación en sus ingresos que origine que el impuesto retenido y/o los pagos a cuenta efectuados y/o el saldo a favor no llegarán a cubrir el impuesto a la renta por las rentas de cuarta categoría o de cuarta y quinta categorías que corresponderá por el ejercicio, el contribuyente deberá reiniciar los pagos a cuenta a partir del período en el que se determina la variación, así como consignar en sus comprobantes de pago el importe correspondiente a las retenciones del Impuesto a la Renta que deberá efectuar el agente de retención, a partir del día siguiente. Artículo 11º.- FORMA DE REINICIAR LAS RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA Los pagos a cuenta se entenderán reiniciados con la presentación de la declaración respectiva. Tratándose de retenciones, éstas se entenderán reiniciadas con la consignación en los comprobantes de pago de los montos correspondientes a las retenciones del Impuesto a la Renta, de acuerdo a la normatividad vigente. El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo tendrá como consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Segunda.- EXCEPCIÓN A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA MENSUAL Los contribuyentes que no estén obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por sus rentas de cuarta categoría de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos II y III de la presente Resolución, se encuentran exceptuados de la obligación de presentar la declaración jurada mensual correspondiente. Tercera.- INGRESOS INAFECTOS Precísase que para la determinación de los montos referentes a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al impuesto a la renta. Cuarta.- IMPROCEDENCIA DE SOLICITAR LA SUSPENSIÓN No deben solicitar la suspensión a que se re fi ere el artículo 3º, aquellos contribuyentes que no estén sujetos a retenciones del Impuesto a la Renta y/o que no tengan la obligación de declarar y efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Quinta.- RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA Lo dispuesto en el artículo 3º no modi fi ca las disposiciones que regulan las rentas de los sujetos perceptores de rentas de quinta categoría. Sexta.- PERÍODO DE REFERENCIA El período de referencia estará comprendido por los siguientes meses: MES DEL EJERCICIO GRAVABLE EN EL QUE PRESENTA LA SOLICITUDEL PERÍODO DE REFERENCIA COMPRENDERÁ Desde el primer día calendario del mes de:Hasta el último día calendario del mes de: Enero Noviembre del ejercicio gravable precedente al anterior al que presenta la solicitudOctubre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud Febrero Diciembre del ejercicio gravable precedente al anterior al que presenta la solicitudNoviembre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud Marzo Enero del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitudDiciembre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud Abril Febrero del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitudEnero del ejercicio gravable que presenta la solicitud Mayo Marzo del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitudFebrero del ejercicio gravable que presenta la solicitudMES DEL EJERCICIO GRAVABLE EN EL QUE PRESENTA LA SOLICITUDEL PERÍODO DE REFERENCIA COMPRENDERÁ Desde el primer día calendario del mes de:Hasta el último día calendario del mes de: Junio Abril del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitudMarzo del ejercicio gravable que presenta la solicitud Julio Mayo del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud Abril del ejercicio gravable que presenta la solicitud Agosto Junio del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitudMayo del ejercicio gravable que presenta la solicitud Septiembre Julio del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitudJunio del ejercicio gravable que presenta la solicitud Octubre Agosto del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitudJulio ejercicio gravable que presenta la solicitud Noviembre Septiembre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitudAgosto del ejercicio gravable que presenta la solicitud Diciembre Octubre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitudSeptiembre del ejercicio gravable que presenta la solicitud Séptima.- APROBACIÓN DE LA NUEVA VERSIÓN DEL PDT IGV -RENTA MENSUAL Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES Apruébanse las nuevas versiones del Programa de Declaración Telemática (PDT), a ser utilizada por los contribuyentes para la elaboración y presentación de las declaraciones a través de los formularios virtuales que a continuación se detalla: PDT FORMULARIO VIRTUAL Nº IGV - Renta Mensual 621 - versión 4.5 Trabajadores Independientes616 - versión 1.4 Las nuevas versiones de los PDT se encontrarán disponibles en SUNAT Virtual a partir del 31 de enero de 2007. La SUNAT, a través de sus dependencias y Centros de Servicios al Contribuyente, facilitará la obtención de los mencionados PDT a aquellos deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet, para lo cual deberán proporcionar el(los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s). Los contribuyentes deberán utilizar las nuevas versiones de los PDT a partir del 1 de febrero de 2007 independientemente del período al que correspondan las declaraciones. Lo señalado en el párrafo anterior también será de aplicación a las declaraciones recti fi catorias correspondientes a todos los períodos por los cuales exista la obligación de presentar la declaración a través de los referidos formularios virtuales. Lo dispuesto en el presente artículo no modi fi ca las disposiciones que regulan las rentas de los sujetos perceptores de quinta categoría. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- IMPORTES APLICABLES PARA EL EJERCICIO 2007 Para el ejercicio gravable 2007, los importes a que se refi ere la presente Resolución serán los siguientes: a) Tratándose del supuesto contemplado en el literal a) del numeral 2.1 del artículo 2º: S/. 2,516 (dos mil quinientos dieciséis y 00/100 Nuevos Soles) mensuales. b) Tratándose del supuesto contemplado en el literal b) del numeral 2.1 del artículo 2º: S/. 2,013 (dos mil trece y 00/100 Nuevos Soles) mensuales. c) Tratándose de los supuestos contemplados en el literal a) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3º: S/. 30,188 (treinta mil ciento ochenta y ocho y 00/100 Nuevos Soles) anuales. d) Tratándose de los supuestos contemplados en el literal b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3º: S/. 24,150 (veinticuatro mil ciento cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) anuales.