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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de junio de 2007 346969 N° 37-01-2002, por el que se revocaba la buena pro otorgada a la empresa minera demandante respecto a los bienes concernientes a la Unidad de Producción Yauricocha, que fuera objeto de Concurso Público Internacional PRI-75-2001; ordenando además la nulidad del Acuerdo COPRI de fecha 26.03.02, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicha minera contra el acuerdo anulado. Que se advierte que el denunciado ha procedido en claro abuso de sus atribuciones y mani fiesta trasgresión del texto normativo contenido en el artículo 5º incisos 2) y 3) del Código Procesal Constitucional, que establece: “que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales especí ficas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de Hábeas Corpus”, o cuando “el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”; texto que, indiscutiblemente, importa un tenor prohibitivo, que no admite justi ficación alguna por su contenido claro, expreso e inequívoco; sin embargo, el investigado admitió y declaró fundada la citada demanda constitucional, no obstante tener natural y pleno conocimiento de la existencia de otra vía procedimental especí fica para dilucidar el supuesto derecho en con flicto, a la que además el supuesto agraviado había recurrido con fecha 08.07.02, conforme fue puesto en conocimiento a través de la contestación de demanda de la hoy denunciante Sociedad Minera Corona S.A. con los anexos respectivos, la que consta a fs. 509, al haber sido demandadas las mismas pretensiones vía proceso contencioso administrativo (expediente Nº 1077-2002), como se observa, entre otros, a fs. 104 y 422.Que, además, el magistrado investigado habría vulnerado el artículo 44° de la misma norma procesal constitucional, al admitir dicha demanda después de cuatro años de producido el supuesto acto lesivo, cuando el plazo para interponer dicha acción prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación; Que se colige, entonces, que la decisión adoptada por el investigado en el citado proceso constitucional, no obedece a un criterio jurisdiccional como pretende aparentar en sus descargos de fs. 197 y 573, sino que es mani fiestamente dolosa, arbitraria y lesiva contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por tratarse los textos legales vulnerados de normas muy comunes y ampliamente difundidas, más aún entre magistrados que conocen y resuelven procesos constitucionales. Que es evidente pues, que no ha guardado el deber de imparcialidad, al perjudicar abiertamente a una de las partes en favor de la otra, habiéndose promovido inclusive la misma pretensión también por la vía del Amparo al menos hasta en tres oportunidades, ante sus pares del 20º, 59º y 36º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, conforme consta a fs. 608, 674, 691, las que fueron declaradas improcedentes mediante resoluciones de fechas 03.07.06,06.06.06 y 25.07.06, respectivamente. Que también se advierte dolo en la actuación del denunciado, no sólo porque, conforme se ha indicado, la empresa hoy denunciante lo puso en conocimiento de la existencia del referido proceso contencioso administrativo al contestar la demanda, sino que en igual forma procedió PROINVERSIÓN y Centromín Perú S.A., conforme aparece a fs. 790 y 873. Que estando a los indicios advertidos, los que darían cuenta de un evidente proceder prevaricador y arbitrario por parte del magistrado denunciado, en perjuicio de la hoy empresa denunciante, los hechos denunciados deben ser investigados exhaustivamente en sede jurisdiccional. Que con relación a los cargos de una supuesta trasgresión de la autoridad de cosa juzgada y el fuero arbitral, como forma de prevaricación, cabe precisar que ello no se da, al no existir pronunciamiento firme y definitivo que haya sido revocado; en cuanto a los cargos relativos a supuestos actos de corrupción y a una demora dolosa en el ejercicio de sus funciones al momento de calificar la demanda de fs. 449, tampoco se constatan indicios al respecto, al no evidenciarse los componentes materiales de tipicidad, por lo que la denuncia, en los extremos que se imputa al investigado la comisión de los delitos previstos en los artículos 393° y 377° del Código Penal, deviene en infundada; En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la O ficina Desconcentrada de Control Interno de Lima a fs. 1057 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada por Sociedad Minera Corona S.A., representada por Daniel Carlos Villanueva Ortiz, contra el doctor José Luis Silvestre Cortez, en su actuación como Juez del 55º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por presuntos delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad; e Infundada contra el mismo magistrado por la supuesta comisión de delitos de Corrupción de Funcionarios y Omisión, Rehusamiento o Retardo de Actos Funcionales.Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la O ficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Superior Jefe de la O ficina Desconcentrada de Control Interno de Lima, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima y a los interesados, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.FLORA ADELAIDA BOLIVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 70937-1 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES Y CATASTRO MINERO Asignan monto recaudado por concepto de pago de derecho de vigencia de derechos mineros y por la formulación de petitorios mineros correspondiente al mes de abril de 2007 INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES Y CATASTRO MINERO RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 2114-2007-INACC/J Lima, 30 de mayo del 2007 Visto; el Informe Nº 0651-2007-INACC/DGDV de la Dirección General de Derecho de Vigencia y Desarrollo de fecha 30 de mayo del 2007, que contiene la información correspondiente a la distribución de los ingresos registrados por Derecho de Vigencia de Derechos Mineros formulados conforme al Decreto Legislativo Nº 708 y legislaciones anteriores; así como, el monto recaudado de Derecho de Vigencia por la formulación de Petitorios Mineros al amparo del Decreto Legislativo Nº 708, durante el mes de abril del 2007;