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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (18/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de octubre de 2007 355554 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29106 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 25054, QUE NORMA LA FABRICACIÓN, COMERCIO, POSESIÓN Y USO POR PARTICULARES DE ARMAS Y MUNICIONES QUE NO SON DE GUERRA; Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 36º Y 38º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 635, CÓDIGO PENAL Artículo 1º.- Modifi cación del artículo 13º de la Ley Nº 25054 Modifícase el artículo 13º de la Ley Nº 25054, que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra, con el siguiente texto: “Artículo 13º.- El otorgamiento de licencia de posesión y uso de armas de fuego se ceñirá a lo establecido por la presente Ley y su reglamento, teniendo una vigencia de cinco (5) años prorrogable s, contados a partir de la fecha de su expedición, a excepción de las licencias especiales de posesión y uso temporal. Para los trámites de licencia de posesión y uso inicial, transferencia y renovación, será de exigencia obligatoria, dentro de los requisitos establecidos, la presentación de los certifi cados de antecedentes policiales, penales y judiciales.” Artículo 2º.- Modifi cación del numeral 6) del artículo 36º y del artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal Modifícanse el numeral 6) del artículo 36º y el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo 36º.- Inhabilitación-efectos La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia: (...) 6) Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad defi nitiva para obtener licencia o certifi cación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad superior a cuatro (4) años; medida que debe ser impuesta en forma obligatoria en la sentencia. (...) “Artículo 38º.- Duración de la inhabilitación principal La inhabilitación principal se extiende de seis (6) meses a cinco (5) años, salvo en los casos a los que se refi ere el segundo párrafo del numeral 6) del artículo 36º, en la que es defi nitiva.” Artículo 3º.- Incorporación de artículo a la Ley Nº 25054 Incorpórase el artículo 41º a la Ley Nº 25054, que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra, con el siguiente texto: “Artículo 41º..- De la obligación de informar sobre culminación de procesos El Ministerio de Justicia y el Poder Judicial, bajo responsabilidad funcional, informarán a la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil del Ministerio del Interior, la culminación de procesos seguidos por delitos dolosos a efectos de proceder a la suspensión, cancelación o no otorgamiento de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego.” Artículo 4º.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dos días del mes de octubre de dos mil siete. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República ALDO ESTRADA CHOQUE Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 121456-1 PODER EJECUTIVO DECRETOS DE URGENCIA DECRETO DE URGENCIA Nº 034-2007 INCREMENTAN EL MONTO CONTINGENTE DEL ESTADO A FAVOR DEL FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 010-2004 se creó el “Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo”, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores; Que, el artículo 9º del Decreto de Urgencia Nº 010- 2004 autorizó la transferencia de recursos del Estado hasta por la suma de S/. 60 000 000,00 (Sesenta Millones