Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2011 (14/02/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 14 de febrero de 2011

por un notario, la MORDAZA presentada debio encontrarse fedateada por el responsable del organo administrativo que la expidio, en este caso la autoridad zonal de trabajo; habiendo quedado acreditado que la procesada incumplio con lo previsto en el articulo 697 del Codigo Procesal Civil; Quinto: Que, en lo referido al cargo B) la magistrada procesada argumento que no es MORDAZA que se MORDAZA configurado cosa juzgada, por cuanto los procesos que se aluden son diferentes, apreciandose de los petitorios de los expedientes 228-04 y 230-04, que el primero de los mencionados esta referido al Convenio Colectivo de 1984-1989, y el MORDAZA se refiere al Convenio de 19841985, de lo que concluye que la pretension en cada uno de los expedientes es diferente; y agrega que Telefonica del Peru S.A.A. nunca solicito la aplicacion de la figura juridica de la Cosa Juzgada, ni como excepcion ni como fundamento de defensa en si, ni siquiera lo hizo al solicitar la nulidad; De lo expuesto se colige que si bien la empresa recurrente no promovio una excepcion de cosa juzgada, se advierte de los recaudos que obran en el expediente que en el primer otrosi de su escrito de nulidad Telefonica del Peru S.A. dio cuenta de la resolucion expedida por la Sala; sin embargo, al resolver dicha nulidad la magistrada en cuestion omitio pronunciarse al respecto, evidenciandose que tal omision fue intencional con la finalidad de evitar que el MORDAZA 228-04 siguiera la misma suerte del resuelto por la Sala, pues en ambos casos las partes eran las mismas, esto es, existia una identidad de sujetos y lo que se pretendia era la ejecucion de una misma resolucion administrativa; Asimismo, se aprecia que si bien las pretensiones en los procesos 228-04 y 230-04 eran diferentes, lo que la Sala establecio fue que el documento recaudado como titulo de ejecucion no era tal, tratandose del mismo documento presentado en ambos procesos, por lo que lo resuelto por la referida Sala constituye cosa juzgada, desvirtuandose lo alegado por la doctora MORDAZA y acreditandose su actuacion irregular; Sexto: Que, en lo referido al cargo C) la procesada expreso que rechaza la imputacion por insubsistente, debido a que conforme se aprecia de la liquidacion anexada al escrito de demanda se considero dicho periodo, es decir que la pericia contable de parte comprendio hasta el 30 de septiembre de 1993; y, agrega que el monto de liquidacion y del petitorio del escrito de demanda son los mismos, por cuyo motivo ­segun su parecer­ se ha cenido a lo establecido por los articulos 77 y 78 de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, MORDAZA si es parte del auto de pago el monto de la obligacion conforme a la resolucion N° 13, mismo que fue expedido luego de que la empresa quejosa ejerciera su derecho de cuestionar la liquidacion presentada por el demandante; Se advierte del analisis del expediente que la magistrada ha reconocido en su escrito de descargo haber dispuesto la ejecucion de la Resolucion Administrativa N° 047-91-ZR-CHI, ordenando el pago de incremento de remuneraciones hasta el 30 de septiembre de 1993; sin embargo, al disponer dicha ejecucion no tuvo en cuenta que la resolucion en cuestion contenia varias obligaciones, por lo que no podia ordenar el pago de reintegros posteriores al 04 de noviembre de 1991, fecha de expedicion de la resolucion ejecutada; Asimismo, cabe precisar que resulta errado senalar que al accionante le correspondia el pago de reintegros hasta la fecha de cese, 30 de septiembre de 1993, como fue dispuesto teniendo en cuenta la liquidacion de parte que acompano a la demanda, puesto que ello no fue materia del petitorio, el cual guardaba concordancia con la fecha de expedicion de la resolucion administrativa, pues resulta ilogico que se MORDAZA dispuesto el pago de obligaciones que a la fecha de ordenadas, 04 de noviembre de 1991, no habian devengado; motivo por el cual al haberse dispuesto la ejecucion de la resolucion administrativa MORDAZA citada hasta el 30 de setiembre de 1993 la procesada contravino el MORDAZA de congruencia, desvirtuandose lo alegado por la misma al evidenciarse las irregularidades en las que incurrio y habiendose probado su actuacion irregular;

Por otro lado, respecto a que la pretension del demandante habria prescrito, cabe senalar que por resolucion de 31 de octubre de 2005 la OCMA confirmo la resolucion de la ODICMA de Ica que declaro improcedente la queja formulada por Telefonica del Peru S.A. en contra de la magistrada procesada, por haber declarado infundada la excepcion de prescripcion deducida, aplicando la MORDAZA de la Constitucion de 1979 que establecia 15 anos como plazo de prescripcion, improcedencia que se baso en que lo que se cuestionaba era un acto jurisdiccional; Por lo expuesto en el parrafo precedente, en atencion al MORDAZA de Non bis in idem establecido en el articulo 230° inciso 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, y a que el Consejo Nacional de la Magistratura en reiteradas oportunidades ha establecido que dicho MORDAZA solo opera cuando estan presentes las tres identidades, sujeto, hecho y fundamento; y advirtiendose que en el presente extremo confluyen las identidades en mencion, no resulta juridicamente posible analizar nuevamente este extremo del cargo imputado; Setimo: Que, en lo referido al cargo D) la magistrada procesada, ha manifestado en su descargo que dicha imputacion carece de fundamento factico y legal, pues se trata de argumentos subjetivos por cuanto no se ha demostrado con prueba alguna tales imputaciones; y agrega que el expediente 228-04 se desarrollo con total independencia e imparcialidad, habiendo velado por el cumplimiento estricto del derecho de defensa de MORDAZA partes dentro de un debido proceso; Del analisis de lo expuesto se advierte que la procesada actuo con disposicion de favorecer al accionante, disponiendo la ejecucion del titulo y la continuacion del MORDAZA, no obstante que el titulo de ejecucion carecia de los requisitos legalmente establecidos; lo cual difiere con la esfera de lo subjetivo argumentada por la procesada; Asimismo, se advierte de los autos que obran en el expediente que la procesada omitio pronunciarse sobre los efectos vinculantes de la resolucion de Sala en la que se establecio que la resolucion administrativa Nº 047-91ZR-CHI carecia de los requisitos de titulo de ejecucion, infiriendose que lo hizo con la finalidad de evitar que el MORDAZA cuestionado, 228-2004, se MORDAZA perjudicado al aplicarsele la sentencia vinculante de la Sala Superior en el expediente 230-2004-A; Por lo expuesto, se evidencia la trasgresion al MORDAZA de independencia - imparcialidad, actuaciones que no se dieron por descuido o negligencia, sino que fueron actos conscientes y voluntarios; desvirtuando lo alegado por la procesado y acreditandose su responsabilidad; Octavo: Que, por todo ello se ha acreditado que la actuacion de la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en el MORDAZA que nos ocupa resulta irregular y configura el supuesto de comision de un hecho grave que sin ser delito o infraccion a la Constitucion compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto publico, puesto que al haber ejecutado la Resolucion Administrativa N° 047-91ZR-CHI expedida por el Ministerio de Trabajo y Promocion Social - Chincha sin que tuviese la naturaleza de titulo de ejecucion; haber desconocido los efectos de la sentencia con calidad de cosa juzgada expedida por la Sala Superior Mixta de Chincha, en el MORDAZA N° 2004-230-A; haber dispuesto la ejecucion de la Resolucion Administrativa N° 047-91-ZR-CHI ordenando el pago de incremento de remuneraciones hasta el 30 de septiembre de 1993 pese a que el petitorio solicitaba dicho pago hasta el 4 de noviembre de 1991; asi como haber transgredido el MORDAZA de independencia-imparcialidad inherente a su cargo, dado que su irregular actuacion se trataria de actos tendientes a favorecer a la parte demandante en perjuicio de los intereses de la demandada; atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo previsto en el articulo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, asi como la garantia del debido MORDAZA que tienen los justiciables infringiendo los articulos 12 y 184 inciso 1 de la citada Ley, y desmereciendola en el concepto publico, lo que la hace pasible de la sancion de destitucion de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura; Noveno: Que, el Codigo de Etica del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de

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