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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2011 (24/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 24 de mayo de 2011 443104 previsto en el Subcapítulo I del Capítulo II del Título VII de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. 1.2 El Sistema de Arbitraje de Consumo tiene por fi nalidad resolver con carácter vinculante y produciendo efectos de cosa juzgada, los confl ictos surgidos entre consumidores y proveedores en relación con los derechos reconocidos a los consumidores. 1.3 Para los efectos del presente Reglamento se tendrán en cuenta las siguientes referencias: a. Código: la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. b. Autoridad Nacional de Protección del Consumidor: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. c. Consejo Directivo y Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos: son los pertenecientes a la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor. 1.4 Para los efectos del arbitraje de consumo son consumidores y proveedores aquellas personas que reciben esta califi cación de acuerdo con las defi niciones contenidas en el Código. Artículo 2º.- Regulación aplicable El arbitraje de consumo se rige por lo dispuesto por el Código, el presente Reglamento y, en lo no previsto en estos cuerpos normativos, por el Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje o por el instrumento normativo que lo sustituya o modifi que, en lo que resulte pertinente. Artículo 3º.- Organización del Sistema El Sistema de Arbitraje de Consumo se organiza a través de las Juntas Arbitrales, de Consumo constituidas por la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor, y de los órganos arbitrales. Artículo 4º.- La Autoridad Nacional de Protección al Consumidor La Autoridad Nacional de Protección del Consumidor tiene las siguientes funciones: a. Coordinar con los gobiernos regionales y locales para la constitución de Juntas Arbitrales de Consumo, conforme a los lineamientos que se establezca para tal fi n. b. Certifi car la aptitud de los profesionales que sean propuestos a las Juntas Arbitrales de Consumo para integrar la nómina de árbitros, en los casos en que las Juntas consideren necesario contar con dicha certifi cación a efectos de poder nominarlos como árbitros. c. Desarrollar programas de capacitación y evaluación de la aptitud, a fi n de extender la certifi cación señalada. d. Promover la generación de capacidades técnicas en los gobiernos locales y regionales para lograr su progresiva participación en el Sistema de Arbitraje de Consumo. e. Constituir las Juntas Arbitrales de Consumo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138º del Código y las disposiciones pertinentes de este Reglamento. f. Establecer los lineamientos generales de interpretación de las normas, a fi n de contar con un sistema de información oportuna y efi ciente que permita armonizar criterios legales en todas las Juntas Arbitrales de Consumo a nivel nacional. g. Verifi car que las solicitudes presentadas por proveedores y organizaciones empresariales interesadas en adherirse al Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo cumplan con los requisitos formales que establezca para tal efecto. h. Crear y administrar el Registro de proveedores adheridos al Sistema de Arbitraje de Consumo, así como determinar el distintivo correspondiente para su uso por parte de dichos proveedores. La información contenida en dicho Registro es pública y gratuita. Las modifi caciones registrales producidas serán comunicadas a todas las Juntas Arbitrales de Consumo. i. Difundir y promover el Sistema de Arbitraje de Consumo entre consumidores y empresas. j. Organizar programas de capacitación para los Presidentes de las Juntas Arbitrales de Consumo, sus Secretarios Técnicos y los árbitros nominados. k. Formular y ejecutar las acciones necesarias para fortalecer el Sistema de Arbitraje de Consumo. l. Establecer, mediante Directiva de su Consejo Directivo, las demás disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la implementación y funcionamiento del Sistema de Arbitraje de Consumo y el procedimiento arbitral. Artículo 5º.- Las Juntas Arbitrales de Consumo 5.1. Las Juntas Arbitrales de Consumo son los órganos constituidos al interior de entidades de la administración pública, cuya fi nalidad consiste en organizar el Sistema de Arbitraje de Consumo y promoverlo entre los agentes del mercado y los consumidores de su localidad. Asimismo, se encargan de brindar servicios administrativos y de secretaría técnica a los órganos arbitrales, lo que implica prestar el personal de apoyo, la infraestructura y el soporte fi nanciero que resulten necesarios para su funcionamiento. 5.2. Las Juntas Arbitrales de Consumo son constituidas progresivamente por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor en los gobiernos regionales y locales con los que coordine para tal fi n. En caso no se constituya Juntas en la jurisdicción de algún gobierno regional o local, la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor podrá constituir una Junta Arbitral de Consumo en cualquiera de sus sedes u ofi cinas regionales. 5.3. Las Juntas Arbitrales de Consumo son la sede institucional de los órganos arbitrales adscritos a ella a efectos del desarrollo de los procesos arbitrales. 5.4. Las Juntas Arbitrales de Consumo estarán integradas por su Presidente y un Secretario Técnico, cargos que deberán recaer en personal de la entidad de la administración pública en la que se ha constituido dicha Junta. Artículo 6º.- Los Presidentes de las Juntas Arbitrales de Consumo Los Presidentes de las Juntas Arbitrales de Consumo son designados por la entidad de la administración pública en la que se constituye la Junta Arbitral de Consumo y cuentan con autonomía técnica y funcional respecto de los aspectos propios del Sistema de Arbitraje de Consumo. Para ser designado Presidente de una Junta Arbitral de Consumo se requiere poseer título de abogado y al menos ocho (8) años de experiencia profesional, reconocida solvencia e idoneidad profesional y conocimientos de las normas de protección al consumidor y de arbitraje. El cargo de Presidente de una Junta Arbitral de Consumo podrá ser desempeñado a tiempo completo o parcial, según lo establezca la entidad de la administración pública en la que se constituye una Junta Arbitral de Consumo. Artículo 7º.- Los Secretarios Técnicos Los Secretarios Técnicos de la Juntas Arbitrales de Consumo serán designados por la entidad de la administración pública en la que se constituye dicha Junta y se encargan de prestar a los órganos arbitrales el apoyo administrativo que éstos requieran para la tramitación de los respectivos procesos arbitrales. Para ser designado Secretario Técnico se requiere contar con título de abogado y por lo menos tres (3) años de experiencia profesional, reconocida solvencia e idoneidad profesional y conocimientos de las normas de protección al consumidor y de arbitraje. Artículo 8º.- Funciones de las Juntas Arbitrales de Consumo Son funciones de las Juntas Arbitrales de Consumo: a. Nominar a los árbitros que le sean propuestos. b. En caso de considerarlo necesario, las Juntas Arbitrales de Consumo podrán previamente requerir a la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor certifi car la aptitud de los árbitros que le sean propuestos.