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El Peruano Martes 14 de mayo de 2013 494685 La SBS emitirá las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para su funcionamiento. Artículo 8°.- Liquidez Los emisores de dinero electrónico deberán procurar que los cajeros corresponsales que contraten cuenten con la liquidez adecuada para atender las operaciones que realicen en su nombre, lo cual será supervisado por la SBS dentro del ámbito de sus competencias. Artículo 9°.- Transparencia Los emisores de dinero electrónico deberán adoptar las medidas necesarias para informar adecuadamente acerca de las características de las operaciones que realizan, así como respecto de las comisiones y gastos aplicables. Asimismo, podrán considerar el uso del idioma utilizado en la zona en que se brinda el servicio. La SBS emitirá las normas complementarias que resulten necesarias sobre transparencia de información y contratación con usuarios aplicables a las empresas emisoras de dinero electrónico. Artículo 10°.- Responsabilidad y reclamos Los emisores de dinero electrónico son plenamente responsables ante sus clientes y autoridades por los actos de sus empleados y de cualquiera de los cajeros corresponsales que realicen alguna actividad o presten algún servicio en su nombre, en lo relacionado exclusivamente a la emisión de dinero electrónico. Los emisores de dinero electrónico deberán establecer canales y condiciones adecuados para la presentación y solución de reclamos por parte de sus clientes, los cuales deberán ser por lo menos los mismos utilizados para la contratación. Artículo 11°.- Sanciones Los emisores de dinero electrónico están sujetos al régimen sancionador aplicable a las empresas supervisadas por la SBS, el Banco Central de Reserva del Perú y las entidades que correspondan, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 12°.- Servicios fi nancieros Los servicios fi nancieros a los que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley, son aquellos que se encuentran establecidos en el Glosario de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. 936721-1 Se incluyen bienes al Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas y se designa y excluye agentes de percepción DECRETO SUPREMO Nº 091-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el Capítulo II del Título II de la Ley N.º 29173 y normas modifi catorias regula el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la indicada Ley, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto de IGV que este último causará en sus operaciones posteriores; Que el tercer párrafo del artículo 9º de la citada ley establece que mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, se podrán incluir o excluir bienes sujetos al régimen, siempre que éstos se encuentren clasifi cados en los capítulos del Arancel de Aduanas que en dicho párrafo se detallan; Que a fi n de asegurar el cumplimiento tributario resulta necesario incorporar en el Apéndice 1 de la Ley N.º 29173 y normas modifi catorias a determinados bienes comprendidos en capítulos del Arancel de Aduanas detallados en el citado tercer párrafo del artículo 9º; Que asimismo, el numeral 13.1 del artículo 13º de la referida Ley establece que la designación de los agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta, se efectuará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, previendo además, los criterios que deben verifi carse para tal efecto; Que en virtud a dicha facultad, mediante Decreto Supremo N.º 164-2009-EF se designaron a diversos contribuyentes como agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta; Que al incorporarse nuevos bienes sujetos a percepción a través del presente decreto supremo, corresponde designar como agentes de percepción a sujetos que se dediquen a su venta; Que adicionalmente, se ha detectado que algunos contribuyentes designados como agentes de percepción han incurrido en criterios de exclusión previstos en el numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley N.º 29173 y normas modifi catorias, por lo que resulta necesario que dejen de operar como tales; Que de otro lado, el Capítulo III del Título II de la citada ley regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustibles; estableciéndose en el artículo 15º que la designación, así como la exclusión de los agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustible, se efectuará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, previendo además los criterios que deben verifi carse para tal efecto; Que de conformidad con los criterios previstos en el artículo 15º de la Ley N.º 29173 y normas modifi catorias, se procede a designar así como a excluir agentes de percepción; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo establecido por el tercer párrafo del artículo 9º, el numeral 13.1 del artículo 13º y el artículo 15º de la Ley N.º 29173 y normas modifi catorias; DECRETA: Artículo 1º.- NUEVOS BIENES SUJETOS A PERCEPCIÓN Respecto al Apéndice 1 de la Ley N.º 29173 y normas modifi catorias, que señala los bienes cuya venta está sujeta al Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas: 1.1. Sustitúyase los numerales 15 al 18, con los textos siguientes: Apéndice 1 RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA ESTÁ SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV Nº REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN 15 Productos laminados planos; alambrón; barras, perfi les; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7219.11.00.00/7223.00.00.00, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7303.00.00.00/7307.99.00.00, 7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00, 7318.11.00.00/7318.29.00.00 y 7323.10.00.00/7326.90.90.00.