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El Peruano Viernes 24 de abril de 2015 551305 de modo efectivo y adecuado (fundamento 12 de la STC 05427-2009-PC/TC). Sólo de esta manera puede garantizarse la plena y completa realización del proyecto que una comunidad política ha abrigado a través de su Constitución, evitando que se incurra en supuestos de ‘fraude a la Constitución’ o ‘Constituciones nominales’, que conducen al descrédito del modelo del Estado constitucional de derecho, de las instituciones democráticas y del principio del gobierno de las leyes. Dada la naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, sólo cabría controlar a través suyo las omisiones de carácter normativo. La presunción de relación armónica entre la Constitución y las normas con rango infra constitucional se termina rompiendo si alguna de éstas atenta contra el contenido de la primera. Es así como para la defensa de esta última, especialmente frente a infracciones contra su jerarquía normativa, emerge el proceso de inconstitucionalidad (artículo 75 del Código Procesal Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 200.4 de la Constitución). Este efectúa el control concentrado, a fi n de defender, según el fundamento 18 de la STC 0020-2005-PI/TC y otro, siguiendo el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la supremacía normativa de la Constitución, y de depurar del ordenamiento aquellas disposiciones que la contravengan (fi nalidad inmediata); e impedir la aplicación de las normas legales viciadas en su constitucionalidad; es decir, impedir que éstas puedan generar afectaciones concretas o subjetivas a los derechos fundamentales de los individuos (fi nalidad mediata). 5. El rol del legislador o de alguna otra autoridad estatal en el desarrollo normativo de la Constitución no es una mera labor de órgano ejecutor de los mandatos dispuestos por ella. Le cabe, pues, al órgano normativo un margen amplio de confi guración de las disposiciones constitucionales, con los límites que la Constitución impone. Este Tribunal también ha destacado que dicho desarrollo discrecional no puede suponer una absoluta libertad normativa (supuesto de ausencia de regulación), pues ello sería tanto como dejar los propios derechos fundamentales en manos del legislador, sobre todo cuando estos derechos requieren para su plena vigencia del desarrollo normativo o cuando requieren su actuación normativa para frenar situaciones de manifi esta inconstitucionalidad omisiva (fundamento 17 de la STC 5427-2009-PC/TC). 6. Bajo esta lógica, y habiendo quedado establecida la necesidad del control de las omisiones del legislador o de alguna otra autoridad estatal en el desarrollo normativo de la Constitución, conviene ahora identifi car los supuestos en que procede este tipo de control por parte del Tribunal Constitucional. Y es que, como se desprende de lo indicado supra, no toda omisión legislativa da lugar a una declaración de inconstitucionalidad, sino únicamente aquella que se origina en el incumplimiento de disposiciones constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo. 7. A tal efecto, el Tribunal considera que es necesario reformular su jurisprudencia en torno a este asunto, a fi n de lograr un uso adecuado de este tipo de control. 8. En el fundamento 42 de la STC 0006-2008-PI/TC, este Tribunal afi rmó que el legislador puede incurrir en dos tipos de omisiones (criterio reiterado en el fundamento 21 de la STC 5427-2009-PC/TC): - De un lado, en una omisión absoluta, referida a los silencios totales del órgano de producción normativa sobre determinadas materias cuya regulación o tratamiento legislativo viene exigido desde la Constitución y cuya exigencia puede tornarse en necesaria para la efi cacia plena de la disposición constitucional. Su confi guración depende de la concurrencia de los siguientes supuestos (fundamento 33 y ss. de la STC 5427-2009-PC/TC): que exista un mandato constitucional concreto que establece la obligación de desarrollo normativo, referido a un ámbito específi co claramente identifi cable; que haya transcurrido un periodo razonable y el órgano de producción normativa no haya emitido la norma exigida por la Constitución; y que la omisión produzca un efecto o resultado inconstitucional, referido a la inefi cacia del mandato constitucional que establece la obligación de desarrollo normativo, o a aquellas violaciones graves y manifi estas de los derechos fundamentales, como es el caso de la negación absoluta de su goce y disfrute efectivo. - De otro lado, la omisión relativa, referida al silencio de la ley en un extremo que no haya sido normado, causando perjuicio en la tutela de los derechos o vulnerando una disposición constitucional. A diferencia del supuesto anterior, en el caso de las omisiones relativas existe un desarrollo legislativo previo pero incompleto Por lo general, se presenta cuando la ley que ha regulado determinado precepto constitucional excluye de manera arbitraria o discriminatoria un benefi cio o un estatus jurídico a un grupo de personas determinado, infringiendo el principio de igualdad. 9. Ahora bien, dado que mediante “La acción de inconstitucionalidad, se cuestiona la constitucionalidad de toda norma que tiene rango de ley (…)” (artículo 200.4), el control de una omisión parte de la impugnación de una disposición concreta (norma con rango de ley, emitida por la entidad competente), a la que se objeta por no respetar la obligación total impuesta por la Constitución. 10. La confi guración de una omisión relativa depende de la concurrencia de dos requisitos: - Que exista un mandato constitucional que establece la obligación de desarrollo normativo, referido a un ámbito específi co claramente identifi cable, mandato que siempre proviene del propio texto constitucional, sea en la forma de mandatos constitucionalmente explícitos o de confi guración jurisprudencial (fundamento 42 de la STC 0006-2008-PI/TC). Esto no comprende a las normas con rango de ley que desarrollan o complementan los preceptos constitucionales relativos a los fi nes, estructura, organización y funcionamiento de los órganos y organismos constitucionales -y que buscan precisar detalladamente las competencias y deberes funcionales de los titulares de estos organismos, así como los derechos, deberes, cargas públicas y garantías básicas de los ciudadanos (fundamento 4 in fi ne de la STC 0046- 2004-AI/TC; fundamento 128 de la STC 0047-2004-AI/TC, cuyos requisitos fueron desarrollados en el fundamento 28 de la STC 0020-2005-PI/TC)-; sin embargo, no gozan de rango constitucional, sino legal (fundamento 27 de la STC 0023-2007-PI/TC)-, y, como tales, responden a la libertad de confi guración que la Constitución otorga al legislador en el desarrollo normativo de sus preceptos, dentro de los límites impuestos por el propio texto constitucional (fundamento 20 de la STC 0014-2010-PI/TC). - Que la norma emitida obvie una parte inescindible de la materia a regular u omita de forma arbitraria a algún destinatario de ella, lo que a la postre afecta algún derecho fundamental o torna inefi caz alguna disposición constitucional. En conclusión, se impugnan normas ya emitidas, pero incompletas o de desarrollo defi ciente. 11. Sobre la base de los argumentos esgrimidos, el Tribunal Constitucional debe dar respuesta a todos los pedidos planteados de inconstitucionalidad por omisión con relación a la Ley 29944. III. ANÁLISIS DEL CASO 12. Las pretensiones planteadas, por la variedad de materias incluidas, serán desarrolladas individualmente por este Tribunal, para lo cual se efectuará una división temática de ellas en tres grandes ítems, no sin antes ingresar en el análisis de la capacidad que tuvo el legislador para modifi car o derogar la Ley 24029, del Profesorado. 13. A juicio de los demandantes, medidas como la migración de los docentes de los niveles superiores de la Ley 24029 a las escalas inferiores de la Ley 29944, o la derogación de la bonifi cación especial mensual del 30% de la remuneración por concepto de preparación de clases y evaluación, estarían modifi cando y/o derogando la regulación de la carrera magisterial establecida en la referida Ley 24029, y desconocerían los ‘derechos adquiridos’ de los docentes, lo que, según los demandantes, carece de base jurídica, pues en nuestro país rige la teoría de los hechos cumplidos, permitiéndose, por consiguiente, que el legislador altere o modifi que las normas laborales. 14. Sobre la cuestión jurídica planteada, cabe precisar que el artículo 103 de la Constitución ha consagrado, como principio general, que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos (…)”. En tal línea, el