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El Peruano Viernes 24 de abril de 2015 551321 Por ello, no tratándose de una medida que pueda ser califi cada de desproporcionada, debe desestimarse este extremo de la pretensión. C.4.B. DESTITUCIÓN POR CONDENA POR DELITOS GRAVES 204. Asimismo, los demandantes cuestionan la constitucionalidad del artículo 49.c de la Ley 29944, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 49.- Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave. También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes […] c) Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apología del terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas. 205. Los accionantes afi rman que la disposición legal impugnada permite que el trabajador de la educación sea sancionado con la destitución por haber sufrido condena por el delito de apología al terrorismo y por el delito de terrorismo en sus diversas modalidades, lo cual vulnera el artículo 139.22 de la Constitución, que establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. El demandado, por su parte, sostiene que debería confi rmarse la constitucionalidad de la disposición bajo análisis en tanto resulta una restricción razonable al principio constitucional referido y está orientada a que los maestros cuenten con idoneidad profesional y calidad moral intachables. 206. El extremo de la disposición legal cuya constitucionalidad se rechaza (artículo 49.c de la Ley 29944) expone que se consideran faltas o infracciones muy graves pasibles de destitución el “Haber sido condenado por delito […] [de] apología del terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas”. En ese sentido, el juicio de constitucionalidad de este Tribunal está dirigido a responder si la sanción de destitución de un docente condenado por los delitos de apología al terrorismo, terrorismo y formas agravadas, vulnera el principio de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (artículo 139.22 de la Constitución) o alguno de los demás principios o derechos reconocidos en la Constitución. C.4.b.1 Supuestos de interpretación del artículo impugnado 207. Para determinar si la disposición legal bajo análisis contraviene efectivamente el mandato de resocialización contenido en el artículo 139.22 de la Constitución, es preciso diferenciar dos supuestos que, a juicio de este Tribunal, poseen implicancias sustancialmente distintas: (a) En primer lugar, el caso del docente destituido por haber sido condenado por el delito de apología al terrorismo, terrorismo y sus formas agravadas; y, (b) En segundo lugar, el caso del docente destituido que ha cumplido su pena por el delito de apología al terrorismo, terrorismo y sus formas agravadas antes de ingresar (o reingresar) a la carrera pública magisterial. C.4.b.1.a Condena mientras era parte de la carrera pública magisterial 208. Con relación al supuesto (a), este Tribunal estima que la aplicación del artículo 49.c de la Ley 29944 no vulnera el principio constitucional de resocialización, que está referido a la obligación del Estado de realizar determinadas acciones para lograr la fi nalidad resocializadora del penado. En efecto, la destitución de un profesional de la educación por haber sido condenado por el delito de apología al terrorismo, terrorismo y sus formas agravadas no afecta ni menoscaba, de forma alguna, la capacidad del Estado de adoptar, por ejemplo, a través del régimen penitenciario, las medidas tendientes a reeducarlo, rehabilitarlo y reincorporarlo a la sociedad. 209. Por el contrario, a criterio de este Tribunal, separar al docente de la carrera magisterial por haber incurrido en un delito común de especial gravedad materializado en el uso de la violencia contra los derechos de las personas y contra el mismo Estado, resulta congruente con la fi nalidad de la educación (el desarrollo integral de la persona humana, la promoción del conocimiento y el aprendizaje, la preparación para la vida y el trabajo y el fomento de la solidaridad, la formación ética y cívica, y la enseñanza de la Constitución y los derechos humanos). 210. Resultaría paradójico que la educación sea impartida o transmitida precisamente por quienes han trasgredido o vulnerado los derechos, bienes o valores constitucionales que dan fundamento a la persona y al Estado, pues es claro que los delitos de terrorismo y sus modalidades transgreden bienes jurídicos de gran importancia y resultan particularmente nocivos para la vigencia del Estado Constitucional; de ahí su reproche, mientras que el delito de apología al terrorismo, lejos de dar a conocer meras posiciones políticas o corrientes determinadas de opinión, contribuye a acentuar las consecuencias del terrorismo y legitimar su acción delictiva y la estrategia de sus grupos armados, tal como, en su debida oportunidad, precisó el Tribunal Constitucional en los fundamentos 85 y 86 de la STC 0010-2002-AI/TC. 211. Por lo demás, resulta preciso señalar que en nuestro ordenamiento jurídico existen diversas disposiciones jurídicas que regulan la destitución de un trabajador por la comisión de un delito doloso. En efecto, tanto el artículo 29 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, como el artículo 49.b de la propia Ley 29944, de Reforma Magisterial, establecen la sanción de destitución de un trabajador que haya sido condenado por cualquier delito doloso. De manera similar, el artículo 24 del Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, prevé la sanción de destitución del trabajador que haya sido condenado por delito doloso, disposición que incluso ha sido validada por este Tribunal (fundamentos 5 y 13 de la STC 1807-2007-PA/ TC y fundamentos 4 y 7 de la STC 4576-2012-PA/TC), por lo que corresponde desestimar este extremo de la pretensión. C.4.b.1.b Condena antes de que sea parte de la carrera pública magisterial 212. Una cosa totalmente distinta es el supuesto (b). En este se señala que el profesor cumplió la condena por los delitos de apología al terrorismo, terrorismo o sus formas agravadas y luego ingresó –o reingresó– a la carrera pública magisterial, y por tanto, se encontraría en una situación especial, en virtud de la cual no sólo habría internalizado y comprendido el daño social generado por la conducta que determinó su condena, sino que además su puesta en libertad no constituiría una amenaza para la sociedad, precisamente al haber asumido el deber de no afectar los derechos de otros seres humanos ni otros bienes necesarios para la convivencia pacífi ca. 213. El análisis de constitucionalidad exige determinar cuál es el contenido del principio de resocialización que, a juicio de los demandantes, se vulnera. Este principio, que se compone de los mandatos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, garantiza que el Estado en la ejecución de la pena desarrolle una serie de actuaciones que permitan asegurar la aptitud de la persona condenada para desenvolverse en la vida en libertad, así como la reinserción del penado a la vida comunitaria en las mismas condiciones y con los mismos derechos que los demás ciudadanos. 214. En tal virtud, la disposición contenida en el artículo 139.22 de la Constitución es una norma-fi n, en la medida que impone a los poderes públicos, y principalmente al legislador, la creación de un régimen penitenciario orientado al cumplimiento de una determinada fi nalidad (la resocialización del penado), sin precisar cuáles son las acciones concretas que deben realizarse para lograr dicha fi nalidad (fundamento 69 de la STC 0012-2010-PI/ TC). Este Tribunal ha observado que “la resocialización en el momento de la ejecución de la pena concibe tres fi nalidades constitucionales como es la reeducación que alude al proceso de adquisición de actitudes al que es sometido un recluso para ser capaz de reaccionar durante la vida en libertad. La reincorporación social […] que nos remite al resultado fáctico de recuperación social […] que implica la introducción en la sociedad de un condenado en las mismas condiciones que el resto de ciudadanos. En cambio la rehabilitación expresa más un resultado jurídico, esto es, un cambio en el estatus jurídico del ciudadano que