Norma Legal Oficial del día 11 de agosto del año 2015 (11/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Martes 11 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

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VISTO el recurso extraordinario del 5 de junio de 2015, presentado por Nazario Luis Peña Panduro en contra de la Resolución N.º 127-2015-JNE, del 12 de mayo de 2015, mediante la cual lo inhabilitaron del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 29 de diciembre de 2011, la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto, en el Proceso N.º 0649-2008-SP-PE-01, condenó a Nazario Luis Peña Panduro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Balsapuerto, por los delitos de peculado, malversación de fondos y falsedad genérica, razón por la cual le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años, e inhabilitación por el plazo de tres años, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal (fojas 7 a 39). Posteriormente, mediante Oficio N.º 444-2015-EXP.2004-0028-1er-JM/L-CSJSM-JPRA, del 9 de abril de 2015, el Primer Juzgado Mixto de la provincia de Alto Amazonas, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, remite copia certificada de la Resolución N.º 1, del 6 de abril de 2015, por medio de la cual dispone el inicio del procedimiento provisional de ejecución de la pena de inhabilitación impuesta al ciudadano Nazario Luis Peña Panduro (fojas 1 a 4). En cumplimiento de esta resolución judicial, este colegiado, a través de la Resolución N.º 127-2015-JNE, del 12 de mayo de 2015, se ejecutó la inhabilitación impuesta contra Nazario Luis Peña Panduro en el cargo de alcalde distrital (fojas 216 a 218). Ante esta decisión, el 5 de junio de 2015, la referida autoridad interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la resolución mencionada (fojas 328 a 343), bajo los siguientes alegatos: a) La pena de inhabilitación por el plazo de tres años le fue impuesta mediante la sentencia condenatoria del 29 de diciembre de 2011, por lo que la Resolución N.º 1, del 6 de abril de 2015, que dispone su ejecución, se emitió luego de que trascurrió el periodo de vigencia de esa pena, es decir, cuando ya había operado la rehabilitación automática. Por esta razón ya no es posible ejecutarla luego de dicho periodo, porque es arbitrario e inconstitucional, puesto que se está aplicando otra condena sobre los mismos hechos. b) En la sentencia condenatoria se le impuso la pena de inhabilitación de manera genérica, sin que se precisara "los derechos que eran objeto de privación, incapacitación o suspensión". c) En la resolución recurrida no se mencionó la información comunicada mediante los escritos del 17 y 24 de abril y del 18 de mayo del presente año, según los cuales se presentaron dos solicitudes de rehabilitación (una dirigida a la Sala Pena Liquidadora de Tarapoto y otra al Primer Juzgado Mixto de la provincia de Alto Amazonas) y se interpuso un recurso de apelación en contra de la resolución que dispone la ejecución de la pena de inhabilitación, por lo que existe una falta de motivación. d) El Jurado Nacional de Elecciones está prohibido de avocarse a causas pendientes ante el Poder Judicial, por lo que no se le podía inhabilitar del cargo de alcalde mientras no se emita un pronunciamiento judicial respecto a las solicitudes de rehabilitación y al recurso impugnatorio que interpuso, razón por la cual se afectó la tutela procesal efectiva. De forma posterior, el 13 de julio de 2015, por medio del Oficio N.º 1218-2015/CSJS-SPLSM-T, la Sala Penal Liquidadora de San Martin-Tarapoto remite, entre otros documentos, copias certificadas de la Resolución N.º 7, que concede el recurso de apelación interpuesto por Nazario Luis Peña Panduro en contra de la resolución que dispone la ejecución de la pena de inhabilitación (fojas 434 a 447). Asimismo, el 24 de julio de 2015, por medio del Oficio N.º 1364-2015/CSJS-SPLSM-T, la referida sala superior informa que el recurso de apelación mencionado se encuentra pendiente de resolver debido a que cuentan con demasiada carga procesal, además, remite copia certificada de la Resolución N.º 45, a través de la cual

se declara improcedente la rehabilitación solicitada por Nazario Luis Peña Panduro, e indican que se interpuso un recurso de nulidad contra esta resolución (fojas 486 a 508). CONSIDERANDOS 1. El artículo 181 de la Norma Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y que son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N.º 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario, con el objeto de cautelar que sus decisiones se emitan con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que sus fallos puedan ser tenidos por justos. 2. Cabe señalar que, en el artículo único de la Resolución N.º 306-2005-JNE, se establece como condición esencial que el recurso extraordinario se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los derechos que, a consideración del recurrente, fueron conculcados. No hacerlo implica, a todas luces, desnaturalizar su esencia misma. 3. En el caso en concreto, se indica que el Primer Juzgado Mixto de la provincia de Alto Amazonas no podía disponer la ejecución de la pena de inhabilitación mediante una resolución emitida luego de haberse cumplido los tres años en que esta se encontraba vigente, pues ya había operado la rehabilitación automática. 4. Al respecto, en los casos en los que un órgano jurisdiccional dispone que el Jurado Nacional de Elecciones ejecute una pena de inhabilitación impuesta a una autoridad, únicamente corresponde dar cumplimiento a dicho mandato judicial. Por ello, los cuestionamientos que se realicen contra dicha resolución no pueden ser absueltos por este colegiado, pues esto es de competencia del Poder Judicial. 5. Tomando en cuenta ello, dado que la inhabilitación contra Nazario Luis Peña Panduro se dispuso por un mandato judicial dictado por el Primer Juzgado Mixto de la provincia de Alto Amazonas, solo corresponde a este colegiado limitarse a dar cumplimiento a este mandato y no a determinar su procedencia, tal como se procedió, por ejemplo, en las Resoluciones N.º 008-2015-JNE, N.º 0092015-JNE, N.º 3639-A-2014-JNE y N.º 3635-2014-JNE. 6. Sumado a ello, aunque se indica que en el presente caso ya operó la rehabilitación automática debido a que transcurrió el tiempo por el que se encontraba vigente la pena de inhabilitación, este colegiado considera que, dado que se dispuso la ejecución de dicha pena, el órgano jurisdiccional está indicando que aún se encuentra vigente, motivo por el cual no se habría producido la rehabilitación que el recurrente refiere. 7. Precisamente, mediante la Resolución N.º 45, del 16 de junio de 2015, la Sala Penal Liquidadora de San Martín-Tarapoto confirmó dicho razonamiento, por cuanto declaró improcedente la rehabilitación solicitada por el recurrente dado que aún se encuentra vigente la pena de inhabilitación. 8. Cabe recordar que no es competencia de este colegiado cuestionar lo dispuesto en esta resolución, tal como se indicó, por ejemplo, en el Fundamento 12 de la Resolución N.º 3585-2014-JNE, según el cual, ante el informe de la Corte Suprema respecto a que Waldo Rios Salcedo no se encontraba rehabilitado esta era una "situación jurídica que este colegiado no puede discutir ni desconocer, pues solo la justicia penal es competente para determinar la rehabilitación de un condenado". 9. Por esta razón, mientras no exista un pronunciamiento distinto, este colegiado se debe limitar a cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional, a pesar de que exista un recurso impugnatorio pendiente de pronunciamiento respecto a la ejecución de la pena de inhabilitación, pues, tal como establece el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales, aplicable también a los recursos de apelación, la interposición de dicho recurso no suspende los efectos de la resolución cuestionada. Disposición que el Primer Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Yurimaguas también señaló, puesto que en la Resolución N.º 7 se indica que se concede la apelación interpuesta contra la resolución que ejecuta la pena de inhabilitación "SIN EFECTO SUSPENSIVO" (fojas 443). 10. El recurrente también señala que en la sentencia condenatoria se le impuso la pena de inhabilitación de

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