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597378 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2016 / El Peruano tengan entre sí en virtud de cualquier otro tratado, ni perjudicará derecho alguno que una Parte Contratante tenga en virtud de cualquier otro tratado. Artículo 2 Defi niciones A los efectos del presente Tratado:a) Por “obras” se entenderán las obras literarias y artísticas en el sentido del artículo 2.1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio. 1 b) Por “ejemplar en formato accesible” se entenderá la reproducción de una obra, de una manera o forma alternativa que dé a los bene fi ciarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras di fi cultades para acceder al texto impreso. El ejemplar en formato accesible será utilizado exclusivamente por los bene fi ciarios y debe respetar la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de los bene fi ciarios. c) Por “entidad autorizada” se entenderá toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los bene fi ciarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se entenderá también toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los bene fi ciarios, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales. 2 Una entidad autorizada establecerá sus propias prácticas y las aplicará i) a fi n de determinar que las personas a las que sirve sean bene fi ciarios; ii) a fi n de limitar a los bene fi ciarios y/o a las entidades autorizadas la distribución y puesta a disposición de ejemplares en formato accesible; iii) a fi n de desalentar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares no autorizados; y iv) a fi n de ejercer la diligencia debida en el uso de los ejemplares de las obras, y mantener registros de dicho uso, respetando la intimidad de los bene fi ciarios de conformidad con el artículo 8. Artículo 3 Bene fi ciarios Será bene fi ciario toda persona: a) ciega; b) que padezca una discapacidad visual o una di fi cultad para percibir o leer que no puede corregirse para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad o di fi cultad, y para quien es imposible leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o di fi cultad; o 3 c) que no pueda de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura; independientemente de otras discapacidades. Artículo 4 Excepciones y limitaciones contempladas en la legislación nacional sobre los ejemplares en formato accesible 1. a) Las Partes Contratantes establecerán en su legislación nacional de derecho de autor una limitación o excepción relativa al derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del público, tal y como se establece en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), para facilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de los bene fi ciarios. La limitación o excepción prevista en la legislación nacional deberá permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en el formato alternativo. b) Las Partes Contratantes podrán también prever una limitación o excepción relativa al derecho de representación o ejecución pública para facilitar el acceso a las obras por los bene fi ciarios. 2. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el artículo 4.1) respecto de todos los derechos en él mencionados, mediante el establecimiento de una limitación o excepción en su legislación nacional de derecho de autor de modo que: a) Se permitirá a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular del derecho de autor, realizar un ejemplar en formato accesible de la obra, obtener de otra entidad autorizada un ejemplar en formato accesible, así como suministrar esos ejemplares a un bene fi ciario por cualquier medio, incluido el préstamo no comercial o mediante la comunicación electrónica por medios alámbricos o inalámbricos, y tomar cualquier medida intermedia para alcanzar esos objetivos, cuando se satisfagan todas las condiciones siguientes: i) que la entidad autorizada que desee realizar dicha actividad tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma; ii) que la obra sea convertida a un formato accesible, que puede incluir cualquier medio necesario para consultar la información en dicho formato, pero no introduzca más cambios que los necesarios para que el bene fi ciario pueda acceder a la obra; iii) que dichos ejemplares en formato accesible se suministren exclusivamente a los bene fi ciarios; y iv) que la actividad se lleve a cabo sin ánimo de lucro; b) Un bene fi ciario, o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, podrá realizar un ejemplar en formato accesible de la obra para el uso personal del bene fi ciario, o podrá ayudar de otra forma al bene fi ciario a reproducir y utilizar ejemplares en formato accesible cuando el bene fi ciario tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma. 3. Una Parte Contratante podrá satisfacer lo dispuesto en el artículo 4.1) mediante el establecimiento de otras limitaciones o excepciones en su legislación nacional de derecho de autor conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11. 4 4. Una Parte Contratante podrá circunscribir las limitaciones y excepciones previstas en el presente artículo a las obras que, en el formato accesible en cuestión, no puedan ser obtenidas comercialmente en condiciones razonables por los bene fi ciarios en ese mercado. Toda Parte Contratante que opte por esa posibilidad deberá declararlo en una noti fi cación depositada ante el Director General de la OMPI en el momento de la rati fi cación o 1 Declaración concertada relativa al artículo 2.a): A los efectos del presente Tratado, queda entendido que en esta de fi nición se encuentran comprendidas las obras en formato audio, como los audiolibros. 2 Declaración concertada relativa al artículo 2.c): A los efectos del presente Tratado, queda entendido que “entidades reconocidas por el gobierno”, podrá incluir entidades que reciban apoyo fi nanciero de este último para proporcionar a los bene fi ciarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. 3 Declaración concertada relativa al artículo 3.b): En esta redacción, la expresión “no puede corregirse” no implica que se exija el sometimiento a todos los procedimientos de diagnóstico y tratamientos médicos posibles. 4 Declaración concertada relativa al artículo 4.3): Queda entendido que, en lo que respecta a las personas con discapacidad visual o con otras di fi cultades para acceder al texto impreso, el presente párrafo no reduce ni amplía el ámbito de aplicación de las limitaciones y excepciones contempladas en el Convenio de Berna en lo relativo al derecho de traducción.