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574130 NORMAS LEGALES Viernes 1 de enero de 2016 / El Peruano Con el objeto de simplifi car el procedimiento, se debe considerar que sólo se emitirá Resolución de Sanción, cuando se verifi que objetivamente la comisión de la infracción imputada. En los demás supuestos, se comunicará el resultado de la evaluación a través de un ofi cio o carta dirigida al administrado, la cual no tiene la calidad de acto administrativo. Artículo 18º.- SUPUESTOS EN LOS CUALES NO CABE NOTIFICACIÓN PREVENTIVA Excepcionalmente, por la gravedad, la comisión instantánea o el carácter insubsanable de algunas infracciones, éstas serán sancionadas sin observar el procedimiento previo a que se refi ere el Artículo 17 de la presente Ordenanza. Dichos supuestos estarán establecidos en el Cuadro Único de Sanciones Administrativas. La imposición de una sanción inmediata, no impide que el administrado interponga los recursos administrativos dentro del término de Ley. La impugnación del acto no suspende la ejecución de la medida complementaria siendo de aplicación las disposiciones del Artículo 216 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Respecto a la multa, su ejecución se suspende en tanto se resuelvan los recursos impugnativos formulados. Artículo 19º.- MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL La Subgerencia de Registro, Fiscalización y Control podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la efi cacia de la resolución fi nal que pudiera recaer, las mismas que se contemplan en el Artículo 9 numeral 9.2 de la presente Ordenanza, con sujeción a lo previsto por el Artículo 146 de Ley Nº 27444. Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto. CAPÍTULO III IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES Y COBRO DE LA MULTA Artículo 20º.- IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES Constatada la infracción, la Subgerencia de Registro, Fiscalización y Control impondrá la multa y las medidas complementarias que correspondan, mediante Resolución de Sanción que deberá notifi carse al infractor. La subsanación o la adecuación de la conducta infractora posterior a la expedición de la Resolución de Sanción no eximen al infractor del pago de la multa y la ejecución de las medidas complementarias. Artículo 21º.- RESOLUCIÓN DE SANCIÓN Y/O ACTA DE INFRACCION Es el acto administrativo mediante el cual se impone al infractor la multa y las medidas complementarias que correspondan. La resolución de sanción y/o Acta de Infracción deberá contener los siguientes requisitos para su validez: 1.- Nombre del Infractor y documento de identidad o razón social y número de RUC. 2.- Domicilio real del infractor. 3.- Código y descripción abreviada de la infracción. 4.- Lugar y fecha en que se cometió la infracción o en su defecto el lugar de detección. 5.- Disposiciones normativas que amparan las sanciones impuestas. 6.- Monto de la multa debiéndose precisar las medidas complementarias que correspondan e indicar el número de notifi cación preventiva de sanción, de ser el caso. 7.- Nombre y fi rma del Inspector Municipal. La falta de uno de los requisitos mencionados conlleva a la nulidad de la resolución de sanción, la misma que deberá tramitarse de conformidad a lo previsto en el Artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444. “Después de notifi cada la Resolución de Sanción y/o Acta de Infracción, el error material o aritmético, así como los datos falsos o inexactos proporcionados por el infractor con la fi nalidad de eludir o entorpecer la actuación de la Administración Municipal, pueden ser rectifi cados en cualquier momento, de ofi cio o a instancia de parte. La Nulidad puede ser declarada de ofi cio cuando el funcionario detecte que se incurrió en una de las causales de nulidad previstas en la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General”. La nulidad puede ser declarada de ofi cio cuando el funcionario detecte que se incurrió en una de las causales de nulidad previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444. Artículo 22º.- NOTIFICACIÓN La notifi cación preventiva y de la Resolución de Sanción y/o Acta de Infracción se realiza de acuerdo al régimen de notifi cación personal al presunto infractor, de acuerdo a lo previsto en el Art. 21 de la Ley Nº 27444. La Resolución de Sanción y/o Acta de Infracción que no amerite notifi cación preventiva se notifi cará en el lugar que se viene cometiendo la infracción, de no ser posible se realizará en el domicilio real o con el que cuente la administración. Aquellas Resoluciones de Sanción y/o Acta de Infracción que ameriten notifi cación preventiva se notifi carán en el domicilio señalado en el descargo correspondiente, de no ser posible se efectuará en el lugar de la comisión de la infracción y como última instancia en el domicilio real o con el que cuente la administración. A la Resolución de Sanción que se expida, bajo sanción de nulidad de la notifi cación, debe adjuntarse copia del Acta de Inspección y de la Acta Preventiva, de ser el caso. Son de aplicación las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, en lo que corresponda. Artículo 23º.- CÓMPUTO DE PLAZOS Los plazos señalados en la presente Ordenanza y en los actos administrativos que se emitan como consecuencia de su aplicación se computarán por días hábiles y se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que corresponda. Artículo 24º.- CONTINUIDAD La continuidad se confi gura cuando el infractor a pesar de haber sido sancionado, no deja de cometer defi nitivamente la conducta constitutiva de infracción, es decir, la conducta infractora se prolonga en el tiempo. Para que se sancione por continuidad debe haber transcurrido el plazo de treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha en que se impuso la sanción y acreditar que se solicitó al infractor que demuestre haber cesado su conducta infractora dentro del plazo en mención La continuidad será sancionada con la aplicación de una multa equivalente al doble de la sanción inicialmente impuesta. Si la infracción se relaciona con el funcionamiento de un establecimiento industrial, comercial o de servicios, adicionalmente a la multa impuesta, se procederá a clausurar el local de manera temporal por el plazo que disponga la Subgerencia Fiscalización. Si el infractor continúa con su conducta transgresora, se procederá a la imposición de la multa que corresponda, según lo dispuesto en el Cuadro Único de Sanciones Administrativas, la clausura defi nitiva del establecimiento y a la revocatoria de las autorizaciones otorgadas. Artículo 25º.- CONCURSO DE INFRACCIONES Cuando una misma conducta confi gure más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. La determinación de la sanción corresponderá a la Subgerencia de Registro, Fiscalización y Control, la cual deberá considerar que la gravedad de una conducta se debe determinar por el grado de perjuicio que ésta acarrea para la sociedad, debiendo tener presente que las que ocasionan riesgo a la salud y salubridad de las personas o aquellas que pongan en riesgo su seguridad, y en general atenten contra la colectividad, deben ser consideradas como más graves y en este orden las que atentan contra la moral y el orden público. Artículo 26º.- ÓRGANOS COMPETENTES PARA EJECUTAR LAS SANCIONES La ejecución forzosa del cobro de la multa administrativa, así como el monto resultante de la adopción de las medidas complementarias y la demolición de obras inmobiliarias ejecutadas en propiedad privada contraviniendo las normas emitidas por el Gobierno Nacional y/o Local, será realizada por la Ejecutoría Coactiva.