Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2016 (06/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Jueves 6 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

600855

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en la Ley N° 30057 - Ley de Servicio Civil; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del numeral ii) del literal c) de la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. Modifíquese el numeral ii del literal c) de la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, en los siguientes términos: "SEGUNDA. - De las reglas de la implementación de la Ley del Servicio Civil. Las entidades públicas y los servidores públicos que transiten o se incorporen o no al régimen de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, tendrán en cuenta lo siguiente: Entidades (...) c) En el caso de aquellas Entidades que no cuenten con resolución de inicio del proceso de implementación aplicarán: (...) ii. Podrán realizar destaques sólo con entidades que no cuenten con resolución de inicio del proceso de implementación". Artículo 2.- lncorpórese la Vigésima Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. VIGÉSIMA SEGUNDA.Regulación de desplazamientos, bajo la modalidad de destaque, de los servidores civiles regidos bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728. Las entidades del sector público, cuyo personal se encuentra sujeto al régimen del Decreto Legislativo N° 728, podrán realizar acciones de destaque de personal de acuerdo a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. Dichas acciones deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Se requiere la aceptación de la entidad de origen, la entidad de destino y del servidor civil. b) El servidor seguirá percibiendo sus remuneraciones en la entidad de origen. c) Deberán respetarse las condiciones contractuales esenciales de los servidores involucrados, como la categoría y remuneración, según lo previsto en las disposiciones del régimen del Decreto Legislativo N° 728. d) El desplazamiento del servidor necesariamente será para desempeñar las funciones de los puestos previstos en los instrumentos de gestión de la entidad de destino. e) El trabajador destacado mantiene su puesto en la entidad de origen, mientras dure el desplazamiento. El servidor en situación de destaque no puede percibir bonificaciones, gratificaciones o beneficios que por decisión unilateral de la entidad o pacto colectivo pudieran otorgarse a los servidores sindicalizados o no, de la entidad de destino. Los servidores de entidades del sector público, sujetos a régimen del Decreto Legislativo N° 728, que sean destacados a una entidad cuyos servidores pertenezcan al régimen de la carrera administrativa (Decreto Legislativo N° 276) no podrán percibir el estímulo que otorga el Fondo de Asistencia y Estimulo (CAFAE). Artículo 3.- De la publicación El presente Decreto Supremo es publicado en el Diario Oficial "El Peruano", así como en el Portal Institucional de

la Autoridad Nacional del Servicio Civil (www.servir.gob. pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros 1437954-1

Declaran Estado de Emergencia en diversos distritos de los departamentos de Ayacucho, Huancavelica, Cusco y Junín
DECRETO SUPREMO Nº 076-2016-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú, prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación; Que, es obligación del Gobierno Constitucional garantizar el derecho de los ciudadanos al orden, a la tranquilidad pública y al adecuado funcionamiento de los servicios básicos; Que, mediante Decreto Legislativo N° 1095, se establece el marco legal que regula los principios, formas, condiciones y límites para el empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, estableciendo en su artículo 4 que la intervención de las Fuerzas Armadas en defensa del Estado de Derecho y protección de la sociedad se realiza dentro del territorio nacional con la finalidad de hacer frente a un grupo hostil, conduciendo operaciones militares, previa declaración del Estado de Emergencia, cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno; Que, el artículo 12 del referido Decreto Legislativo N° 1095, establece que durante la vigencia del Estado de Emergencia, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas designa el comando operacional para el control del orden interno, con la participación de la Policía Nacional del Perú, la que previa coordinación, cumple las disposiciones que dicte el Comando Operacional; Que, conforme al artículo 3 de la norma acotada, se considera grupo hostil a la pluralidad de individuos en el territorio nacional, que reúnen tres condiciones: (i) están mínimamente organizados; (ii) tienen capacidad y decisión de enfrentar al Estado en forma prolongada y por medio de armas de fuego; y, (iii) participan en las hostilidades o colaboran en su realización; Que, en ese orden de ideas, se precisa que la actuación de los remanentes terroristas con la colaboración y participación del narcotráfico, constituye un grupo hostil, toda vez que reúnen las condiciones antes señaladas; Que, asimismo, el numeral 13.2 del artículo 13 de la norma en mención, establece que el empleo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas contra un grupo hostil durante el Estado de Emergencia, se sujeta a las reglas de enfrentamiento, ejecutándose las operaciones de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario; Que, mediante el Oficio N° 4773 CCFFAA/SG de fecha 9 de setiembre de 2016 y el Oficio N° 5135 CCFFAA/D-3/DCT de fecha 27 de setiembre de 2016, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas ha informado que aún subsisten las condiciones para la declaratoria del Estado de Emergencia en el distrito de Huanta, Ayahuanco, Santillana, Chaca, Sivia,

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