Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2016 (13/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Martes 13 de setiembre de 2016 /

El Peruano

Cruzado, alcalde y regidor de la Municipalidad Provincial de Trujillo, en contra de la venta de formatos para la recolección de firmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria a favor de Carlos Eduardo Becerra Sánchez, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS: 1. La Constitución Política en sus artículos 2, numeral 17, y 31 reconoce al ciudadano los derechos de participación política mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También les reconoce el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 2. A partir de ambos enunciados, se advierte que los derechos de participación política han sido reconocidos como derechos fundamentales de los ciudadanos. Así también, para su ejercicio ordenado el constituyente a otorgado la atribución de desarrollar en concreto su contenido al legislador. 3. Así, los derechos de participación política se constituyen como herramientas constitucionales de control de los ciudadanos sobre sus autoridades, que en el caso particular del derecho de revocación, se aplica sobre las autoridades electas por voto popular, a modo de una elección a la inversa, a fin de legitimar ya no la elección sino la gestión de gobierno de las autoridades electas. 4. Dicho esto, toda vez que los derechos de participación política --entre ellos el derecho de revocación-- son derechos fundamentales, la configuración legal que realice sobre estos el legislador no debe anular o restringir en exceso su ejercicio efectivo. De igual manera, toda interpretación que se realice a las leyes que lo desarrollan, por parte de los órganos del Estado, deberá ser con criterios restrictivos y en el sentido que favorezca la esencia y el ejercicio del derecho. 5. En el Perú, la LDPCC es la norma de desarrollo del derecho fundamental de revocatoria, siendo que a través de esta el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a dicho mecanismo de control a cargo del cuerpo electoral que lo eligió. Esta ley será también la que desarrolle la totalidad de requisitos y procedimiento a ser cumplidos para su ejercicio por la ciudadanía. 6. En el presente caso, teniendo en cuenta la pretensión de los recurrentes corresponderá resolver, en primer lugar, si guardan legitimidad para cuestionar la venta de un kit electoral. 7. Al respecto, en opinión del suscrito, la adquisición de un kit electoral no supone per se la aprobación de una solicitud de revocatoria y menos aún el inicio de dicho procedimiento; por el contrario, su compra solo supone un insumo para el cumplimiento de uno de los requisitos de obligatoria presentación para accionar este mecanismo de control, esto es, la recolección de no menos de 25% de firmas de adherentes de una circunscripción electoral; la cual, posteriormente será anexada a una solicitud formal fundamentada pero no probada que no contenga los supuestos de vacancia, suspensión y delitos, tal como lo prevén los artículos 21 y 22 de la LDPCC. 8. De la diferencia expuesta, se tiene que la relación que se establezca entre el adquirente del kit electoral y la ONPE es una de naturaleza bilateral, no siendo procedente que sea cuestionada por un tercero. En efecto, el aceptar una etapa de cuestionamientos a la simple compra de un kit electoral supondría establecer vía interpretación condiciones no estipuladas ni deseadas por la Constitución ni la LDPCC, que dificultaría aún más el ejercicio de este derecho fundamental. 9. Por ello, no resulta posible introducir mayores requisitos o condiciones para el inicio de un procedimiento de revocatoria, sin desnaturalizar el ejercicio de este derecho ciudadano, y más aún cuando tales requisitos o cuestionamientos se den en una etapa inicial como la adquisición del kit electoral, cuya compra solo permite la

recolección de firmas de adherentes más no aseguran la futura presentación de la solicitud de revocatoria. 10. Lo anterior no niega que una autoridad pueda cuestionar el inicio de un procedimiento de revocatoria en su contra. Este, tal como lo hemos deslizado, podrá ser efectuado en la etapa de presentación de solicitud de revocatoria con los requisitos que exige la LDPCC. De ello, la ONPE en dicho procedimiento recién deberá verificar no solo el cumplimiento de los requisitos para aprobar una solicitud de revocatoria, sino también proceder a absolver los cuestionamientos que una autoridad realice contra los argumentos que lo sustentan. 11. De otra parte, el que en un momento determinado una solicitud de revocatoria contenga entre sus argumentos causales de vacancia, suspensión y delitos, no debe significar que la ONPE rechace liminarmente el pedido. Por el contrario, dicha entidad deberá trasladar al ciudadano promotor las observaciones a ser levantadas de la solicitud, siendo que solo en caso de no efectuarlas dentro del plazo que se le otorgue, recién se procederá a rechazar el pedido. 12. En resumen, al encontrarnos solo frente a un procedimiento administrativo de adquisición de un kit electoral para la recolección de firmas de adherentes para revocatoria y no ante la presentación de una solicitud de consulta popular de revocatoria de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la LDPCC, las impugnaciones formuladas por el alcalde Elidio Espinoza Quispe y el regidor Anthony Renson Novoa Cruzado, deben ser declaradas improcedentes en tanto carecen de legitimidad para obrar en el procedimiento de venta de kit electoral promovido por Carlos Eduardo Becerra Sánchez. Por estas razones, atendiendo a las considerandos expuestos en el presente voto, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, considero que se debe declarar IMPROCEDENTES los recursos de apelación interpuestos por Elidio Espinoza Quispe y Anthony Renson Novoa Cruzado, alcalde y regidor de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, por falta de legitimidad para obrar en el procedimiento administrativo relacionado con la venta de formatos para la recolección de firmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria. S.S. RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1427559-2

MINISTERIO PUBLICO
Autorizan viaje de fiscales a Chile, en comisión de servicios
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 3937-2016-MP-FN Lima, 8 de setiembre de 2016 VISTO: El oficio Nº 1112-2016-MP-PJFS-DFT remitido por el presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Tacna, mediante el cual adjunta el oficio circular Nº 008-2016-ODMRE-TACNA; CONSIDERANDO: A través del oficio circular Nº 008-2016-ODMRETACNA, el director de Desarrollo e Integración Fronteriza del Ministerio de Relaciones Exteriores invita al Ministerio Público para participar en la V Reunión del

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