Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2018 (02/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Lunes 2 de abril de 2018

NORMAS LEGALES

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vigencia, en consistencia con los criterios que aplica esta Superintendencia en su supervisión individual; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de la propuesta de norma, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de esta Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; Con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Seguros, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9, 11 y 13 del artículo 349 de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Modifíquese el Reglamento para la Supervisión Consolidada de los Conglomerados Financieros y Mixtos, aprobado mediante la Resolución SBS N° 11823-2010 y su norma modificatoria, de acuerdo con lo siguiente: 1. Sustitúyase los literales d, e y m del Artículo 2 "Definiciones" por los siguientes textos: "d. Empresa holding: De conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 2 de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico emitidas por la Superintendencia. e. Empresa matriz (casa matriz): Persona jurídica o ente jurídico que ejerce el control sobre un conglomerado. m. Obligaciones técnicas del grupo consolidable del sistema de seguros: Monto que resulta de la suma de las reservas técnicas, primas diferidas, práctica insegura, el patrimonio de solvencia, el fondo de garantía, el requerimiento de patrimonio efectivo destinado a cubrir riesgo de crédito y el requerimiento de patrimonio efectivo adicional por ciclo económico de las empresas que conforman el grupo consolidable del sistema de seguros. Se deberán incluir, en caso corresponda, otras obligaciones técnicas establecidas por el marco legal aplicable a cada empresa del grupo consolidable." 2. Incorpórese los literales p), q) y r) en el Artículo 2 "Definiciones" con los siguientes textos: "p. Capital en trámite: Aumento de capital aprobado por el órgano competente, que ha sido pagado y cuyas acciones han sido emitidas, pero el aumento de capital se encuentra pendiente de inscripción en los registros correspondientes. q. Empresa: Para fines de esta norma comprende persona jurídica y/o ente jurídico. r. Ente Jurídico: De conformidad con lo establecido en el literal g del artículo 2 de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico emitidas por la Superintendencia." 3. Sustitúyase el Artículo 4 "Grupos consolidables" por el siguiente texto: "Para efectos de la supervisión consolidada de los conglomerados se identifican dentro de cada uno de ellos dos tipos de grupos consolidables, cuya composición es la siguiente: a) Grupo consolidable del sistema financiero, conformado por personas jurídicas y/o entes jurídicos que desarrollan principalmente actividades financieras, tales como empresas de operaciones múltiples, empresas especializadas, bancos de inversión, empresas de servicios complementarios y conexos consideradas en el artículo 17 de la Ley General, agentes de intermediación del mercado de valores, administradoras de fondos de pensiones, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras, sociedades de propósito especial y/o patrimonios autónomos que desarrollan principalmente actividades financieras.

b) Grupo consolidable del sistema de seguros, conformado por personas jurídicas y/o entes jurídicos que desarrollan principalmente actividades de seguros, tales como empresas de seguros, empresas de reaseguros, entidades prestadoras de salud y/o patrimonios autónomos que desarrollan principalmente actividades de seguros. Cuando el control del conglomerado sea ejercido por una empresa holding, esta se considerará parte del grupo consolidable que tenga participación mayoritaria en los activos de dicho conglomerado. En caso no sea posible determinar la participación mayoritaria, la Superintendencia indicará su tratamiento. En el caso de empresas holding que ejerzan el control solo del grupo consolidable del sistema financiero o del grupo consolidable del sistema de seguros, esta deberá ser considerada como parte del grupo consolidable sobre el cual ejerza control. Esta Superintendencia podrá disponer la incorporación de otras personas jurídicas y/o entes jurídicos dentro de los grupos consolidables por razones prudenciales. Asimismo, la Superintendencia podrá disponer que se excluyan de los grupos consolidables a personas jurídicas o entes jurídicos cuando, a su criterio, no resulte apropiada su inclusión para fines del ejercicio de la supervisión consolidada. En tal sentido, se podrá excluir a dichas personas jurídicas o entes jurídicos cuando: a) Existan impedimentos legales o de otra naturaleza para la remisión de información necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 33 del presente Reglamento. b) Las personas jurídicas o entes jurídicos sean de una dimensión muy poco significativa con relación a los objetivos de la supervisión consolidada. c) Otros motivos a criterio de esta Superintendencia. Esta exclusión se hará únicamente para fines de la determinación de los grupos consolidables y no implicará que dichas personas jurídicas o entes jurídicos no se consideren cuando se requiera información referente a los integrantes del conglomerado o grupo económico. Cuando los grupos consolidables estén formados por una sola persona jurídica o ente jurídico también se deberá cumplir con todas las exigencias que establezca el marco normativo vigente para los grupos consolidables. No obstante ello, la Superintendencia podrá eximir de la remisión de la información que obtenga mediante la supervisión individual." 4. Sustitúyase el numeral 1 del literal A del artículo 6 "Cálculo del patrimonio efectivo del grupo consolidable" por el siguiente texto: "1. Se suman el capital pagado, las reservas legales, la prima suplementaria de capital y las reservas facultativas, consolidados, siempre que exista un compromiso de los órganos societarios competentes que establezca que dichos montos solo podrán ser reducidos previa conformidad de la Superintendencia. A las empresas supervisadas por esta Superintendencia se les aplica lo dispuesto en la Ley General y las normas emitidas por este Organismo de Control. El capital pagado incluye los instrumentos representativos de capital que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 3° y 4° del Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero. El capital pagado también incluye el capital en trámite. El plazo para la inscripción del capital en trámite en los registros correspondientes es de sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de aprobación del aumento de capital por parte del órgano competente.

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