Norma Legal Oficial del día 06 de julio del año 2018 (06/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de julio de 2018 /

El Peruano

autorización del Presidente o el Secretario General Regional en su caso; dicha convocatoria deberá ser cursada mediante publicaciones, facsímil, correo electrónico, página web o cualquier otro medio idóneo, con la anticipación no menor de tres días a la fecha señalada. El quórum para estas Asambleas, será de la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria y de los que se hallen presentes en segunda convocatoria. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes y para que sean obligatorios, requerirán la aprobación del Comité Ejecutivo Regional. 16. Consiguientemente, conforme se observa de la norma interna del movimiento regional "Cajamarca Siempre Verde", no existe obligación de publicar las convocatorias en el diario de mayor circulación, como refieren los impugnantes, por lo que al haberse realizado la convocatoria en el diario El Cumbe, con fecha 9 de enero de 2018 (fojas 13), para el día 28 del mismo mes y año, se ha observado lo previsto por el citado artículo 45 del Estatuto, motivo por el cual este agravio debe ser desestimado. Sobre la ratificación de los cargos directivos 17. Es importante resaltar que una organización política no puede desconocer la normativa interna que ella misma se ha dado; especialmente aquella establecida en su Estatuto, el cual representa la máxima norma interna de toda organización política. Asimismo, toda organización política debe respetar el marco establecido por la Constitución y la legislación electoral vigente. En ese sentido, un órgano de una determinada organización política no podría asumir funciones o competencias que no se encuentren expresamente establecidas en su Estatuto y desarrolladas en los distintos reglamentos que esta pudiera haber aprobado. 18. Conforme señala el artículo 71 del Estatuto: "Los Cargos Directivos, Regionales, Provinciales y Distritales, son elegidos bajo la fórmula de lista completa, respetando la cuota de género, que en ningún caso debe ser menos al 30% de hombres o mujeres"; a su vez, el artículo 72 refiere que quienes postulan a los cargos directivos deben reunir los requisitos que señala el Reglamento. 19. Este Supremo Tribunal Electoral de la revisión del Estatuto no observa que se haya contemplado la posibilidad de ratificación o sustitución de los cargos directivos, sino que, por el contrario, ha previsto la elección como el mecanismo para la designación de los cargos directivos, que previamente deben postular su elección, la que será sometida al voto a través de las elecciones internas. 20. A diferencia de la elección, la ratificación implica la confirmación o revalidación de la vigencia de un cargo, cuya decisión es sometida a deliberación y votación de los miembros de la organización política, esto es, no se advierte la presencia de candidatos que postulen su elección, la que será sometida a votación. 21. Como se ha indicado en la Resolución N.º 1972016-JNE, del 8 de marzo de 2016, el cumplimiento de las denominadas "normas de democracia interna" es una exigencia que no solo cuenta con respaldo legal, sino también constitucional. En efecto, la Constitución Política del Perú, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, ha reconocido expresamente en su artículo 35 que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de organizaciones políticas, conforme a ley, además, precisa que estas entidades concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, asimismo, que la ley establecerá las normas orientadas a asegurar su funcionamiento democrático. Esta norma constitucional ha puesto de manifiesto la condición de valor fundamental que tiene el principio democrático en el funcionamiento interno de dichas agrupaciones políticas. 22. En ese sentido, no resulta de aplicación el supuesto de ratificación o sustitución establecido en el artículo 95 del TORROP, por cuanto dicho dispositivo legal es aplicable cuando la organización política ha regulado internamente un procedimiento de ratificación o sustitución de cargos,

lo que no está probado en autos, debiendo recordarse que el artículo 19 de la LOP determina que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la acotada ley, el Estatuto o el reglamento electoral de la agrupación política. 23. En consecuencia, al haberse inscrito la ratificación de los miembros del Comité Ejecutivo Regional del Tribunal Electoral, y del Presidente del movimiento regional, así como la sustitución del Secretario General Regional, se ha incurrido en causal que acarrea la nulidad del Asiento 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, correspondiente al movimiento regional "Cajamarca Siempre Verde", más aún, si en el caso de la ratificación de los miembros del Comité Ejecutivo Regional y del Tribunal Electoral, previamente estos no desempeñaron dichos cargos (según información obtenida del SROP), por lo que no podría considerarse que ha existido una ratificación. 24. En mérito a las peculiaridades presentadas en el procedimiento de regularización de los directivos del movimiento regional "Cajamarca Siempre Verde", este tribunal, por mandato establecido en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, se encuentra en la obligación de mantener y custodiar el ROP y velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, encontrándose, entre ellas, el respeto y la observancia de los lineamientos establecidos por la LOP, así como por los estatutos y demás normas intrapartidarias relacionadas a la elección de autoridades y candidatos de elección popular. 25. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de la inscripción del Asiento N° 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, por no haber respetado lo establecido en el Estatuto para la designación de sus directivos, norma de organización interna que no contempla la posibilidad de ratificar o sustituir a uno de ellos; en consecuencia, no se ha realizado un proceso eleccionario válido. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Jorge Armando Rodríguez Vélez, con relación a los considerandos 4 y 5, y con el voto singular del señor Presidente del Jurado Nacional de Elecciones Víctor Ticona Postigo, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Andrés Euclides Castro Abanto, Adolfo Fernando Carrasco Fernández, Luis Fernando de la Cruz Moreno, Reynaldo García Bazán, César Eduardo León Zevallos, Alipio Paredes Díaz, Norman Anselmo León Díaz, César Paredes Díaz y Santos Guevara Guevara, fundadores y dirigentes del movimiento regional "Cajamarca Siempre Verde", y, en consecuencia, NULO el Asiento N° 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, correspondiente al mencionado partido político. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° J-2018-00193 CAJAMARCA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho

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