Norma Legal Oficial del día 04 de marzo del año 2018 (04/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 4 de marzo de 2018 /

El Peruano

Expediente Nº 00068-2015-GG-GFS/PAS, las diligencias de supervisión se llevaron a cabo entre el 28 de octubre y el 24 de noviembre de 2015. Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 158º del TUO de la LPAG prevé la posibilidad de que la autoridad, de oficio o a pedido de parte, disponga la acumulación de los procedimientos que guarden conexión. A criterio de este Colegiado, por las razones expuestas precedentemente, los expedientes mencionados evidencian conexión, en la medida que se trata de la misma empresa supervisada (ENTEL), las acciones de supervisión se desarrollaron en el mismo lapso y, por último, en ellas ­indistintamente del mecanismo- se verifica el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los sistemas de verificación de identidad del contratante del servicio público móvil prepago, que regula el artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso. Por consiguiente, se concluye que en el presente caso, por sus particularidades, debe disponerse la acumulación de los Expedientes Nº 00044-2015-GG-GFS/PAS y Nº 00068-2015-GG-GFS/PAS. IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de ENTEL, por los que solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 3082017-GG/OSIPTEL, son los siguientes: 4.1 La resolución impugnada contraviene el Principio de Tipicidad, al desconocer la gradualidad para la implementación del sistema biométrico. 4.2 Se ha vulnerado el Principio de Causalidad, al sancionarla sin que medie actuar negligente de su parte. 4.3 La determinación de la sanción no está debidamente motivada, por lo que se vulnera el Principio del Debido Procedimiento. 4.4 No se ha aplicado el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. Por su parte, los principales argumentos de ENTEL, por los que solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 00295-2017-GG/OSIPTEL, son los siguientes: 4.5 Existen errores en la imputación de cargos, por lo que se vulnera el Principio de Debido Procedimiento. 4.6 Se ha vulnerado el Principio de Presunción de Licitud, debido a que no se habría probado su responsabilidad. 4.7 Se ha vulnerado el Principio de Tipicidad al momento de determinar la infracción. 4.8 No se ha motivado adecuadamente la graduación de la sanción, por lo que vulnera el Principio de Debido Procedimiento. V. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL: V.1 Expediente Nº 044-2015-GG-GFS/PAS 5.1 Sobre la presunta vulneración del Principio de Tipicidad:

Condiciones de Uso. Mientras que las oficinas y centros de atención de dichas empresas, estaban obligadas a implementar el sistema de verificación biométrica, desde el 5 de junio de 2015; aun cuando el régimen de infracciones y sanciones respectivo, entró en vigencia recién el 1 de octubre de 2015. De este modo, los hechos constatados en las acciones de supervisión llevadas a cabo en los Centros de Atención de ENTEL, situados en las ciudades de Arequipa (24 de noviembre y 10 de diciembre de 2015)4, Lima (26 de noviembre de 2015)5, Chiclayo (14 de diciembre de 2015)6 e Ica (14 de diciembre de 2015)7, revelan que la conducta imputada sí se subsume en el tipo infractor del artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso; por cuanto el numeral (i) del artículo 11-C de dicha norma obliga a que las contrataciones del servicio público móvil prepago en los centros de atención u oficinas de las empresas operadoras, se realice a través del sistema de verificación de identidad biométrico y, además, a conservar y almacenar el reporte de las verificaciones que se realicen. 5.2 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Culpabilidad En este procedimiento sancionador, se ha verificado que ENTEL recurrió indebidamente al sistema de identificación no biométrico en la contratación del servicio público móvil prepago en sus Centros de Atención, aun cuando dicha empresa ha reconocido que la Resolución No 056-2015-CD/OSIPTEL otorgó un plazo de adecuación desde su vigencia -5 de junio de 2015-, para que su incumplimiento sea sancionable -1 de octubre de 2015. Por ende, en ese lapso, en que los errores o falta de diligencia no eran objeto de sanción, debió adoptar medidas suficientes para evitar que, posteriormente, se produzcan fallas en el sistema de verificación biométrica de sus Centros de Atención. De otro lado, ENTEL no ha aportado prueba alguna que demuestre que la contratación indebida mediante el sistema no biométrico en sus Centros de Atención, así como la falla en conservar los registros de verificación correspondientes, obedezcan a errores de carácter invencible. Por tal motivo, carece de asidero sostener que los incumplimientos se produjeron pese a haber actuado con diligencia. 5.3 Sobre la presunta vulneración del Principio del Debido Procedimiento en el análisis de la graduación de la sanción En primer término, debe señalarse que ENTEL ha incurrido en la comisión de una infracción muy grave, a la cual corresponde una sanción en el rango de ciento cincuenta y un (151) UIT y trescientos cincuenta (350) UIT; de conformidad con el artículo 25º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley Nº 27336 (en adelante, LDFF). A través de la resolución apelada, la Gerencia General ha impuesto a ENTEL una multa de 151 UIT; que es el mínimo legal que corresponde frente a la infracción imputada.
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De la lectura del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso, se desprende que la verificación de identidad del abonado podía establecerse a través de dos (2) mecanismos: (i) el sistema biométrico, cuya implementación fue obligatoria desde un inicio en las oficinas o centros de atención de las empresas operadoras y ­eventualmente- en los distribuidores autorizados por las mismas, y; (ii) el sistema no biométrico, a ser utilizado únicamente por los distribuidores autorizados, siempre que éstos hayan sido registrados previamente por la empresa operadora y se les haya otorgado un código que los identifique como tales. Sin embargo, solo los puntos de venta de los distribuidores autorizados de las empresas operadoras podían recurrir al sistema de verificación no biométrica, hasta el primer día hábil del mes de enero de 2017; pues así está expresamente previsto en la Resolución No 0562015-CD/OSIPTEL, a través de la cual se incorporó ­ entre otras disposiciones- el artículo 11-C al TUO de las

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Al respecto, la resolución impugnada ha considerado que se trata de un único incumplimiento, teniendo en cuenta la naturaleza de la supervisión. En estos casos, se verificó que en el Centro de Atención de ENTEL supervisado, no se contaba con el sistema de identificación biométrico, y pese a ello se activaron las líneas 933439086 y 933892358. En este caso, se verificó que el Centro de Atención de ENTEL supervisado sí contaba con el sistema de identificación biométrico, procediéndose a la captura de la impresión dactilar y a la activación de la línea 933484721. Sin embargo, como consecuencia de un requerimiento de información posterior, se constató ­de las transacciones del Sistema AUTENTIA de ENTEL- que la activación de dicha línea se produjo a través del sistema no biométrico, pese a estar obligado al uso del sistema biométrico. En este caso, se verificó que la empresa ENTEL sí tenía implementado el sistema de verificación biométrica; no obstante, no presentó el reporte de verificación de la línea 933527526, al no conservarlo, como exige el artículo 11-de C del TUO de las Condiciones de Uso. En este caso, como en el anterior, se verificó que la empresa ENTEL sí tenía implementado el sistema de verificación biométrica; no obstante, no presentó el reporte de verificación de la línea 933829902, al no conservarlo, como exige el artículo 11-de C del TUO de las Condiciones de Uso.

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