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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MARZO DEL AÑO 2018 (04/03/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Domingo 4 de marzo de 2018 El Peruano / Además de ello, la Resolución Nº 308-2017-GG/OSIPTEL ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que establece el numeral 3) del artículo 246º del TUO de la LPAG; por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Así, ENTEL sostiene que la motivación de la Resolución Nº 308-2017-GG/OSIPTEL es insu fi ciente, sin embargo, lo que se aprecia –por el contrario-, es que cada criterio de graduación analizado contiene fundamento que, en la mayoría de los casos, obedece a la información que fl uye de los expedientes de supervisión y del PAS 8. En otros criterios, como la probabilidad de detección, por ejemplo, se advierte una valoración razonada y discrecional, propia de toda autoridad con capacidad resolutiva, que en modo alguno supone falta de motivación. Tampoco se advierte que la resolución apelada contenga una motivación aparente, en tanto da cuenta de las razones que sustentan, tanto la comisión de la infracción como la sanción a imponer; además, ha evaluado cada argumento expuesto por ENTEL en sus descargos 9. Adicionalmente, también se descarta motivación externa defectuosa en la Resolución Nº 308-2017-GG/OSIPTEL, toda vez que, como se ha expuesto, las conclusiones a las que arriba la Primera Instancia tienen una directa vinculación con los hechos constitutivos de infracción y el marco jurídico aplicable, incluyendo su exposición de motivos 10. 5.4 Sobre la con fi guración del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria: Al respecto, no obra en los expedientes de supervisión y del PAS, información que permita corroborar la subsanación de la conducta infractora, siquiera aportada por la propia ENTEL. Tampoco ha demostrado la empresa apelante, haber corregido la contratación y activación indebida de las líneas telefónicas adquiridas durante la supervisión, o remitido los registros de veri fi cación faltantes. Entonces, al no demostrarse el cese de la conducta infractora, no corresponde la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, por el incumplimiento de lo establecido en el numeral (i) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso. Asimismo, con relación a las circunstancias atenuantes de responsabilidad previstas en el artículo 18º del RFIS, se desprende de los actuados que su aplicación no corresponde en el presente PAS; por cuanto, no se ha acreditado el cese de la conducta infractora y, por tanto, la reversión de sus efectos adversos; ENTEL no ha demostrado haber adoptado medidas para evitar incumplir nuevamente el numeral (i) del artículo 11-C del TUO de las Condiciones de Uso; ni ha reconocido su responsabilidad.V.2 Expediente Nº 00068-2015-GG-GFS/PAS 5.5 Respecto del alegado vicio en la imputación de la infracción.- Señala ENTEL que la primera instancia ha incurrido en error al momento de realizar la imputación de cargos mediante las Cartas C. 2102-GFS/2015 y C. 2427-GFS/2015, debido a que en dichos documentos se hace referencia al Artículo 11º C del TUO de las Condiciones de Uso, pero cuando se describe la conducta se señala que habrían realizado la contratación en puntos de venta que no reportó como distribuidores autorizados. Para sustentar ello, ENTEL cita un extracto de la página 11 del Informe de Supervisión Nº 1143-GFS/2015, en la cual se menciona que la empresa “no comunicó al OSIPTEL- especí fi camente al correo electrónico distribuidores_ autorizados@osiptel.gob.pe – como uno de sus distribuidores autorizados el punto de venta supervisado” . Agrega que la falta de claridad en la imputación de cargos implica una vulneración al numeral 3 del artículo 252.1 del TUO de la LPAG y cita la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2098-2010-AA, con la cual sustenta que el objetivo de la norma es que el administrado tenga la certeza respecto de los cargos imputados (tanto a nivel factico como jurídico) para que pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Finalmente, señala que dicha de fi ciencia no se subsana porque en el informe de supervisión exista una referencia a los supuestos hechos concretos, como sostiene la Gerencia General en la resolución impugnada. Con relación a dichos argumentos cabe señalar lo siguiente: (i) Si bien ENTEL señala que de la página once (11) del Informe de Supervisión Nº 1143-GFS/201, se desprende que la conducta imputada a su representada es el no haber reportado al OSIPTEL la lista de sus distribuidores autorizados, ello es solo una lectura parcial de la evaluación realizada por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, tal como ha señalado la primera instancia en el Informe Nº 00148-PIA/2017. Asimismo, adjunto a la carta de inicio del PAS se remitió el Informe de Supervisión Nº 1143-GFS/2015, en el cual se expuso el análisis de cada una de las actas que fueron levantadas por la Gerencia de Fiscalización y Supervisión durante la etapa de supervisión. En ese sentido, ENTEL tomó conocimiento de los hechos que sustentaron el inicio del PAS y la cali fi cación de los mismos, toda vez que en tales documentos se describió claramente la conducta advertida por el OSIPTEL durante la etapa de supervisión, que estaba referida a la utilización del sistema de veri fi cación no biométrico por parte de distribuidores no autorizados. Gráfi co 1: Extracto del Informe de Supervisión 1 Cita ENTEL Fuente: Informe Nº 1143-GFS/2015 8 Ver sentencia emitida en el Expediente Nº 4298-2012-AA, por el Tribunal Constitucional. 9 Ibídem. 10 Ver sentencia emitida en el Expediente Nº 0896-2009-HC, por el Tribunal Constitucional.