Norma Legal Oficial del día 11 de agosto del año 2019 (11/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Domingo 11 de agosto de 2019

NORMAS LEGALES

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lo establecido en los artículos 35, 37 y 39 del presente Reglamento, según corresponda. Capítulo II Modificación para Impactos Ambientales Negativos no Significativos Artículo 43.- Modificación para ambientales negativos no significativos impactos

45.4 Los plazos de evaluación de la Autoridad Competente se suspenden por el tiempo que el titular demore en presentar la subsanación de observaciones correspondientes. Artículo 46.- Aprobación de la solicitud 46.1 La autoridad competente emite la Resolución de aprobación o desaprobación de la modificación para impactos negativos no significativos, la cual debe ser sustentada en un informe técnico y legal, el mismo que debe ser elaborado en concordancia con el artículo 54 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. 46.2 La Resolución de aprobación va acompañada de la Matriz de obligaciones ambientales asumidas en el Estudio Ambiental o PAMA. Capítulo III Acciones que no requieren la Modificación Artículo 47.- Acciones que no requieren modificación Sin perjuicio de la responsabilidad del titular por los impactos ambientales que pudiera generar su actividad, las siguientes acciones no requieren modificación del estudio ambiental, ni la presentación de una modificación para impactos negativos no significativos, por parte del titular: a. Traslado o cambio de ubicación de maquinaria y equipos estacionarios o flotantes dentro de las áreas de los establecimientos pesqueros o centros de producción acuícola, siempre que se realice dentro del área de influencia directa y no implique cambios en los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental o PAMA. b. La renovación de equipos por deterioro u obsolescencia, debiendo implementar los mecanismos de protección o control ambiental que fueran necesarios y que no incrementen la capacidad del proyecto. c. Cambios del sistema de coordenadas de georreferenciación. d. La no instalación de componentes principales o auxiliares de proceso que no estuvieran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos, siempre que, de ser el caso, no implique reducción o afectación de compromisos sociales o ambientales asumidos en el estudio ambiental aprobado. e. La eliminación de puntos de monitoreo por la no ejecución de la actividad objeto de control, o por eliminación de la fuente. La exención del requerimiento de modificación del estudio ambiental o PAMA no comprende la reubicación o eliminación de puntos de control de componentes activos de la operación que requieran ser monitoreados conforme al estudio ambiental aprobado o los impactos que se generen. f. Otras que el Ministerio de la Producción establezca, previa opinión favorable del MINAM. Dichas acciones deben ser puestas en conocimiento, mediante documento escrito, con carácter de declaración jurada, a la autoridad competente, y de la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental, con una anticipación de quince días hábiles a su implementación. Dichas modificaciones no exceptúan al titular de contar con autorizaciones que pudieran ser emitidas por otras autoridades competentes. TÍTULO V ACTUALIZACIÓN Artículo 48.- Actualización de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental complementarios La actualización es el mecanismo a través del cual se evalúa de manera integral la eficacia del conjunto de planes y medidas contenidos en el estudio ambiental aprobado, sobre la base del análisis de los impactos ambientales negativos reales producidos por el proyecto de inversión en ejecución, así como los cambios ocurridos

43.1 Cuando el titular de una actividad pesquera o acuícola, que cuente con estudio ambiental o PAMA aprobado, decida modificar componentes auxiliares, sistemas o hacer ampliaciones que generen impactos negativos no significativos, o se pretenda hacer mejoras tecnológicas en las operaciones, le corresponde presentar la modificación para impactos negativos no significativos, sustentando estar en dichos supuestos. 43.2 La solicitud debe ser presentada por el Titular a la Autoridad Competente que corresponda, antes de la ejecución de las referidas acciones, a efectos de incorporar en el estudio ambiental o PAMA las modificaciones que correspondan. Artículo 44.- Contenido de la modificación para impactos no significativos La modificación para impactos negativos no significativos del Estudio Ambiental o PAMA se elabora teniendo como base los términos de referencia aprobados por el Ministerio de la Producción. Sin perjuicio de lo antes mencionado el documento deberá contener, como mínimo, lo siguiente: a) Introducción y antecedentes (datos del titular o representante legal, consultora responsable de la elaboración del documento, derechos u autorizaciones otorgados por el estado, según corresponda, ubicación). b) Descripción del proceso involucrado en la modificación (que incluya flujo del proceso de las actividades del establecimiento pesquero o centro de producción acuícola). c) Características de la modificación. c.1 Objeto y Justificación de la modificación propuesta. c.2 Descripción de la modificación del proyecto que se encuentra en operación, precisando los nuevos componentes que se pretenden mejorar, incorporar, por innovación tecnológica, entre otros que corresponda. d) Identificación y caracterización de los potenciales impactos (la metodología de evaluación del impacto ambiental utilizada debe ser comparable técnicamente con la del estudio ambiental o PAMA aprobado). e) Medidas de manejo ambiental. f) De ser el caso, incluir plano de ubicación o de distribución a escala. Artículo 45.- Evaluación de la solicitud 45.1 Los requisitos para la presentación de la modificación para impactos ambientales negativos no significativos, se rigen por lo establecido en los literales a) y b) del artículo 24 del presente Reglamento, con excepción de los datos registrados en SUNARP y el número de documento que otorga la Reserva de Área Acuática, conteniendo como mínimo lo establecido en el artículo 44. 45.2 El proceso de evaluación de la modificación para impactos negativos no significativos se desarrolla en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud; comprende hasta veinte (20) días hábiles para la revisión y evaluación; hasta diez (10) días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del titular; y hasta diez (10) días hábiles para la expedición de la Resolución respectiva. 45.3 De requerirse opinión técnica previa de otras autoridades, la opinión debe formularse en un plazo no mayor de veinticinco (25) días hábiles, el cual comprende hasta dieciocho (18) días hábiles para la evaluación, y hasta siete (07) días hábiles para evaluar la subsanación de observaciones.

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