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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2019 (19/08/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Lunes 19 de agosto de 2019 El Peruano / artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen. 1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en el párrafo 8 del presente artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6 y todas las demás informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1º de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2: a) Con respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F, qué año de base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de las sustancias controladas que fi guran en el Grupo I del anexo C se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo; b) Con respecto al artículo 2G, qué fecha de eliminación total de la producción y el consumo de las sustancias controladas que fi guran en el Grupo II del anexo C se aplicará a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo; y c) Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción de la sustancia controlada que fi gura en el anexo E se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo. 2. No obstante, las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo no podrán superar un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que fi guran en el anexo A de 0,3 kg per cápita, o un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que fi guran en el anexo B de 0,2 kg per cápita. 3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas n el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con el consumo; b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con el consumo. c) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive, o un nivel calculado de producción de 0,3 Kg. per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con la producción. d) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de producción de 0,2 kg per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con la producción. 4. Cualquier Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá noti fi car a la Secretaría, en cualquier momento antes de que entren en vigor para esa Parte las obligaciones que entrañan las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2J, que no está en condiciones de obtener un suministro su fi ciente de sustancias controladas. La Secretaría transmitirá sin dilación una copia de esa noti fi cación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, y decidirán qué medidas corresponde adoptar. 5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo derivadas de la aplicación de las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E y los artículos 2I y 2J, y con toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo, y su aplicación por esas mismas Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación fi nanciera prevista en el artículo 10 y de la transferencia de tecnología prevista en el artículo 10A. 6. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá, en cualquier momento, noti fi car por escrito a la Secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las medidas factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o la totalidad de las obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E y los artículos 2I y 2J, o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo, como consecuencia del cumplimiento inadecuado de los artículos 10 y 10A. La Secretaría transmitirá sin dilación la noti fi cación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo y decidirán qué medidas corresponde adoptar. 7. Durante el período que medie entre la noti fi cación y la reunión de las Partes en la que se tomará una decisión acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el párrafo 6 del presente artículo, o durante un período más extenso, si así lo decide la Reunión de las Partes, el procedimiento de incumplimiento mencionado en el artículo 8 no se invocará contra la Parte noti fi cante. 8. Una Reunión de las Partes examinará, a más tardar en 1995, la situación de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo, incluida la aplicación efectiva de la cooperación fi nanciera y de la transferencia de tecnología a dichas Partes, y aprobará las revisiones que se consideren necesarias respecto del plan de las medidas de control aplicable a estas Partes. 8 bis. Sobre la base de las conclusiones del examen que se menciona en el párrafo 8 supra : a) Respecto de las sustancias controladas que fi guran en el anexo A, una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control aprobadas por la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, y la referencia en el Protocolo a los artículos 2A y 2B se entenderá en consonancia con ello. b) Respecto de las sustancias controladas que fi guran en el anexo B, una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control aprobadas por la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, y la referencia en el Protocolo a los artículos 2C a 2E se entenderá en consonancia con ello. 8 ter . De conformidad con el párrafo 1 bis supra : a) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2013, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que fi guran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2013, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que fi guran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010; b) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que fi guran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 90% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de