Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2019 (19/08/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Lunes 19 de agosto de 2019 /

El Peruano

estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 90% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010; c) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 65% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 65% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010; d) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2025, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 32,5% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 32,5% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010. e) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contado a partir del 1º de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales. No obstante: i. cada una de esas Partes podrá superar ese límite del consumo siempre y cuando la suma de sus niveles calculados de consumo a lo largo del período decenal que va del 1º de enero de 2030 al 1º de enero de 2040, dividido por diez, no supere el 2,5% del promedio de sus niveles calculados de consumo en 2009 y 2010 y siempre y cuando ese consumo se limite a: a. El mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1º de enero de 2030; b. El mantenimiento de equipo de extinción de incendios y protección contra incendios existente el 1º de enero de 2030; c. Aplicaciones de disolventes en la fabricación de motores de cohetes; y d. Aplicaciones de aerosoles médicos para vía tópica dirigidos al tratamiento especializado de quemaduras. ii. cada una de esas Partes podrá superar ese límite de producción siempre y cuando la suma de sus niveles calculados de producción a lo largo del período decenal que va del 1º de enero de 2030 al 1º de enero de 2040, dividido por diez, no supere el 2,5% del promedio de sus niveles calculados de producción en 2009 y 2010 y siempre y cuando esa producción se limite a: a. El mantenimiento de equipo de refrigeración y aire acondicionado existente el 1º de enero de 2030; b. El mantenimiento de equipo de extinción de incendios y protección contra incendios existente el 1º de enero de 2030; c. Aplicaciones de disolventes en la fabricación de motores de cohetes; y d. Aplicaciones de aerosoles médicos para vía tópica dirigidos al tratamiento especializado de quemaduras.

f) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo se atendrá a lo estipulado en el artículo 2G; g) Por lo que se refiere a la sustancia controlada que figura en el anexo E: i) A partir del 1º de enero de 2002, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo cumplirá las medidas de control estipuladas en el párrafo 1 del artículo 2H y, como base para determinar su cumplimiento de esas medidas de control, empleará el promedio de su nivel calculado de consumo y producción anual, respectivamente, correspondiente al período 1995 a 1998 inclusive; ii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia controlada que figura en el anexo E no superen, anualmente, el 80% del promedio de sus niveles calculados anuales de consumo y producción, respectivamente, correspondientes al período de 1995 a 1998 inclusive; iii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sean superiores a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos; iv) Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente apartado no incluirán las cantidades utilizadas por la Parte para aplicaciones de cuarentena y previas al envío. 8 qua a) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento con las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y en los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificar esas medidas como se indica a continuación: i) 2024 a 2028: 100% ii) 2029 a 2034: 90% iii) 2035 a 2039: 70% iv) 2040 a 2044: 50% v) 2045 y años posteriores: 20% b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento de las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificarlas como se indica a continuación: i) 2028 a 2031: 100% ii) 2032 a 2036: 90% iii) 2037 a 2041: 80% iv) 2042 a 2046: 70% v) 2047 y años posteriores: 15% c) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, a los fines de cálculo de su nivel básico de consumo conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65% de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.

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