Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2019 (10/12/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Martes 10 de diciembre de 2019

NORMAS LEGALES

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acápites de "Bienes Inmuebles de Declarante y Sociedad de Gananciales", del rubro VIII "Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas", no consignó los inmuebles con Nº de partidas registrales Nº 11754137,11754140 y 11754152. 8. Por su parte, el recurrente señala, por un lado, que en el literal OTRO de su declaración jurada figura el departamento inscrito en la partida Nº 11754152, por lo que no es correcto observar que no sea incluido dicho bien; y, por otro lado, respecto al bien con la partida registral Nº 117541137, este es un estacionamiento que forma parte del departamento declarado y la partida registral Nº 11754140, se refiere a estacionamiento y depósito ubicado en el mismo departamento declarado. 9. De lo anterior, cabe determinar si la información que no declaró el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información relacionada con bienes y rentas, debe ser considerada como una omisión en la DJHV y, por lo tanto, proceder a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada. 10. En ese contexto, de la revisión de autos se puede verificar que, con fecha 18 de noviembre de 2019, la organización política Partido Político Contigo presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos. Luego, por medio del Informe de Fiscalización Nº 001-2019-EERQFHV-JEE-AREQUIPA1/JNE, de fecha 23 de noviembre de 2019, se concluyó que el citado candidato habría omitido información, en el rubro Bienes y Rentas DJHV; asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2019, se corrió traslado del citado informe de fiscalización a dicha organización política, lo cual no presentó descargo alguno. 11. Sin embargo, en su recurso de apelación alega que, en el literal "Otro" de su DJHV presentada ante el JEE, sí figuraba el departamento con partida Nº 11754152. Contrariamente a lo alegado, no se advierte, en la DJHV del citado candidato, descripción del referido inmueble, llevándonos a inferir que recién se puso en conocimiento de su existencia en el presente recurso. 12. Respecto a las partidas registrales Nº 117541137, un estacionamiento que forma parte del departamento declarado, y la Nº 11754140, un estacionamiento y depósito ubicado en el mismo departamento declarado, no se advierte que haya sido declaradas conforme la solicitud de inscripción de lista presentada ante el JEE. 13. Además, se debe tener en cuenta, cómo señala el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento, que, una vez presentada las solicitudes de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, "salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE", lo que en el presente caso no ha ocurrido. 14. Siendo ello así, el JEE, al declarar la exclusión de Fernando Cánepa Bustamante, como candidato al Congreso de la República, aplicó la norma electoral, por haber advertido que omitió información de los bienes que posee en su DJHV. 15. En este orden de ideas, es menester recordar que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 16. Finalmente, con relación al argumento del recurrente sobre probable vulneración de los derechos de elegir y ser elegido, este órgano colegiado es respetuoso de la Constitución y norma electoral pertinente al caso, debiendo resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. 17. En ese sentido, estando a lo señalado en los considerandos precedentes de este pronunciamiento, las omisiones advertidas en la DJHV de Fernando Cánepa

Bustamante contravienen lo dispuesto por el artículo 23 de la LOP, por lo que corresponde la exclusión del citado candidato. 18. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Apaza Pino, personero legal titular de la organización política Partido Político Contigo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 194-2019-JEE-AREQUIPA/JNE, del 3 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que resolvió excluir a Fernando Cánepa Bustamante de la lista de candidatos de la citada de la organización política, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1835363-12

Confirman resolución en el extremo que resolvió excluir a candidatos de organización política por el distrito electoral de Lambayeque
RESOLUCIÓN Nº 0338-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002496 LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ECE.2020000861) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Larios Bernal, personero legal alterno de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00146-2019-JEE-CHYO/JNE, del 1 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que resolvió excluir a Gustavo Dacio Espinoza Soto y Sandy Sheila Yarlaque Díaz, candidatos de la referida organización política, por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2019, Milton Tomas Lluque Sosa, personero legal titular, de la organización política Unión por el Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lambayeque.

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