Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2019 (14/02/2019)


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NORMAS LEGALES

Jueves 14 de febrero de 2019 /

El Peruano

Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento); sin embargo, considerando que la organización política ha apelado dicha organización y adjunta los medios probatorios para su defensa, este órgano electoral considera que debe pronunciarse sobre el fondo, priorizando la celeridad y economía procesal que caracterizan a los procesos electorales. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece, como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones el velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral. 2. Así también, el artículo 31 de la Constitución, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 3. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8 de la LOP, señala que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato deberá declarar sus bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos; por tanto, el omitir consignar esta información en la declaración jurada de hoja de vida da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 4. Estas disposiciones están en relación a que el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 5. Así también, sobre la base de las mencionadas normas constitucionales y legales, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, establece que procede la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información sobre la declaración de bienes y rentas. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00612-2018-JEE-SCAR-JNE se excluyó a Leoncio Serín Chacón, al haber omitido declarar los bienes inmuebles registrados en la partida registral Nº 55155754, Nº 11036391, Nº 11036392 y Nº 11036393; así como no ha declarado dos bienes muebles con placa de rodaje Nº HIL933 y Nº T145891; sin embargo, el personero legal de la organización política alega que el JEE, no ha motivado las razones para la exclusión, ni tuvo en consideración lo presentado sobre los documentos expedidos por Sunarp, en el cual se dejan constancia que los bienes muebles mencionados, se encuentran sin valor en estado de chatarra y siniestrados, por tanto no hay omisión al declararlos y respecto a los bienes inmuebles hay información errónea que es pasible de ser corregido. 7. Ahora bien, el Informe Nº 016-2018-FCSA-FCSAFHV-JEE-SC/JNE, emitido por el fiscalizador de hoja de vida, del 15 de agosto de 2018, menciona que el candidato Leoncio Serín Chacón ha consignado información errónea respecto a los bienes inmuebles mencionados y además se ha omitido información sobre los bienes muebles de placa de rodaje Nº [63791U] y [21381B], que es de propiedad del candidato, y que no ha sido consignado en la declaración de hoja de vida. Cabe precisar que tales informes son esenciales para resolver las controversias, sin embargo las calificaciones o recomendaciones no son vinculantes para este órgano, el cual valora dicha información y resuelve adecuándolo a la normatividad electoral aplicable. 8. Así las cosas, respecto a este Rubro VIII, el numeral 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, señala que es de obligatorio declarar los bienes tanto muebles como

inmuebles, sin embargo, de la DJHV, se verifica que el candidato en cuestión ha declarado el bien inmueble matriz de partida registral Nº 55155754 (titular histórico), y ha probado que las partida registral Nº 11036391(titular actual), Nº 11036392 (titular actual) y Nº 11036393 (titular actual), son independizaciones ello se desprende de que en la búsqueda registral presentada por el apelante que están a su nombre y consignan todos los inmuebles con dirección en "Mz. 26 Lote 6 - Centro Poblado de Huamachuco Sector 1-Dpto La Libertad, Prov: Sanchez Carrión, distrito de Huamachuco", los cuales solamente se diferencian en las nomenclaturas "06" "06-A" "06-B", por lo que es válido suponer que el candidato, no ha tenido ánimo de falsear información al respecto. 9. Ahora bien, respecto a los bienes muebles de placa de rodaje Nº [63791U] y [21381B], que de la verificación del informe del fiscalizador se puede deducir que están referido a los bienes muebles de placas de rodaje Nº H1l933 y Nº T14589 se verifica que estos no han sido declarados, no obstante se acredita que estos se encuentran siniestrados lo cual se corrobora con la constatación policial de fecha 29 de agosto de 2018, lo que hace pasible de no ser declarada al no estar en circulación, razón por la que es aceptable su omisión a ser declarada. 10. La revisión de las DJHV encuentra su fundabilidad en el hecho de que se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 11. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la LOP en la DJHV. 12. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Lavado Cruz, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00612-2016-JEE-SCAR/JNE, del 28 de agosto de 2018, que excluyó a Leoncio Serín Chacón candidato a la alcaldía para el Concejo Distrital de Sarín, provincia de Sanchez Carrión, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1740869-6

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