Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2019 (14/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Jueves 14 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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de Bolognesi (en adelante, JEE) resolvió inscribir y publicar la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, la organización política), para el Concejo Distrital de Cochas, provincia de Ocros, departamento de Áncash, integrada, entre otros, por Andrés Carlomagno Motta Alvarado, como candidato a alcalde (en adelante, el candidato). A través del Informe Nº 024-2018-VANV-FHV-JEEBOLOGNESI/JNE, del 27 de agosto de 2018, emitido por la Fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita al JEE, se informó sobre una omisión de un bien mueble en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante FUDJHV) del referido candidato, en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas. Por medio de la Resolución Nº 00515-2018-JEE-BLSI/ JNE, del 27 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado del informe en mención a la organización política, a fin de que realice su descargo, en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución. Así, con fecha 31 de agosto de 2018, la organización política presentó su descargo respecto al procedimiento de exclusión iniciado contra el candidato. Mediante la Resolución Nº 00590-2018-JEE-BLSI/ JNE, del 31 de agosto de 2018, el JEE excluyó al candidato, manifestando lo siguiente: a. Se ha constatado que el candidato señaló en su hoja de vida que no tenía bienes muebles que declarar; sin embargo, registra a su nombre un vehículo inscrito en la partida Nº 51553775, Zona Registral IX, Sede Lima. b. Con los datos consignados en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) el Pleno no puede determinar el valor de bien mueble en referencia, esto es, si supera las dos (2) unidades impositivas tributarias, pues no cuenta con los documentos objetivos que puedan acreditar el valor exacto del bien. c. Resulta de aplicación lo previsto en el artículo 39, inciso 39.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), debiendo procederse a su exclusión, al haber incurrido en la causal prevista en el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). El 2 de setiembre de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00590-2018-JEE-BLSI/JNE, señalando que el 10 de noviembre de 2016 el candidato celebró un contrato de compraventa respecto del bien mueble en referencia, esto es, la moto lineal marca Italika, color rojo, con placa Nº NG-59137, con el señor Carlos Alberto Motta Alvarado, por el precio de S/ 1000.00 (Un mil 00/100 soles), el cual cumple con adjuntar a su recurso. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la LOP, establece expresamente que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Según el artículo 3 de la Ley Nº 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado (a que alude la norma citada en el párrafo precedente), la Declaración Jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero. 4. Por otro lado, el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo

23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 5. El artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8, del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Análisis del caso concreto 6. Sobre el particular, cabe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentado su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas. 7. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 8. Ahora bien, en la resolución apelada, el JEE ha excluido al candidato argumentando que ha constatado que este señaló en su hoja de vida que no tenía bienes muebles que declarar; sin embargo, registra a su nombre una moto lineal marca Italika, color rojo, con placa Nº NG59137, inscrito en la partida Nº 51553775, Zona Registral IX, Sede Lima. 9. En defensa del candidato, la organización política alega, en su recurso de apelación, que, el 10 de noviembre de 2016, aquel celebró un contrato de compraventa, respecto del bien mueble en referencia, con el señor Carlos Alberto Motta Alvarado, por el precio de S/ 1000.00 (Un mil 00/100 soles), el cual adjunta. 10. Sobre el particular, cabe señalar que el contrato de compraventa es típicamente consensual, siéndole aplicable la norma del artículo 1352 del Código Civil, según la cual, los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes (excepto en aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad, que no es el caso del contrato de compraventa). En el caso concreto, ello implica que la transferencia de la propiedad del bien mueble en cuestión se demuestra con el contrato adjuntado al recurso de apelación. Más aún si se tiene en cuenta que el artículo 947 de dicho cuerpo normativo dispone que la transferencia de propiedad de una cosa mueble se efectúa con la tradición a su acreedor, debiendo notarse que en el contrato bajo análisis se dejó constancia de la entrega del bien materia de venta. 11. Asimismo, consideramos que la calidad de fecha cierta de dicho documento está determinada por la intervención del juez de paz del distrito de Cochas en el acto jurídico, dando fe de la realización del mismo, cumpliendo la labor del notario público, de conformidad con el artículo 245, literal c, del Código Procesal Civil. 12. Por consiguiente, al haber sido transferido el bien mueble (moto lineal) con fecha 10 de noviembre de 2016, el candidato ya no estaba en la obligación de consignar dicho bien en su Declaración Jurada de Hoja de Vida presentada juntamente con la solicitud de inscripción de la organización política; es decir, no incurrió en la causal establecida en el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP.

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