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59 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de julio de 2019 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, el señor José Armando PINEDA TERREROS, Identi fi cado con DNI Nº 10555403 egresado de esta Casa de Estudios, mediante el expediente del visto solicita la expedición del duplicado de su diploma de Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería de Minas; por pérdida, adjuntando la documentación sustentatoria respectiva, según lo dispuesto en el Reglamento de Duplicado de Diplomas de Grados Académicos y Títulos Profesionales, aprobado por Resolución Rectoral Nº 0122, del 18 de enero del 2008, modi fi cado por Resolución Rectoral Nº 1685 del 08 de noviembre de 2013; Que, la Unidad de Grados y Títulos de la Secretaría General, mediante Informe Nº 157-2019-UNI/SG/GT de fecha 15.04.2019, precisa que el diploma del señor José Armando PINEDA TERREROS, se encuentra registrado en el Libro de Registro de Bachilleres Nº 04, página 58, con el número de registro 13237; Que, la Comisión Académica del Consejo Universitario, en su Sesión Nº 09-2019, realizada el 13.05.2019, previa revisión y veri fi cación del expediente, acordó proponer al Consejo Universitario la aprobación del duplicado de diploma del Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería de Minas al señor José Armando PINEDA TERREROS; Estando a lo acordado por el Consejo Universitario en su Sesión Extraordinaria Nº 08 de fecha 22 de mayo del 2019, y de conformidad con las atribuciones conferidas en el art. 25º del Estatuto de la Universidad Nacional de Ingeniería; SE RESUELVE:Artículo Único.- Aprobar la expedición de duplicado del diploma de Grado Académico de Bachiller en Ciencias con mención en Ingeniería de Minas al siguiente egresado de la Universidad Nacional de Ingeniería, anulándose el diploma otorgado anteriormente: Nº Apellidos y NombresCon mención enFecha de Otorgamiento del Diploma 1 PINEDA TERREROS, José ArmandoIngeniería deMinas28.02.1990 Regístrese, comuníquese y archívese. JORGE ELIAS ALVA HURTADO Rector 1790928-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran nulo todo lo actuado en el procedimiento de solicitud de suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0095-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019001050 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA SUSPENSIÓN - APELACIÓN Lima, quince de julio de dos mil diecinueve.VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Andrés Gutiérrez Aranda en contra del Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-ACSS, del 15 de mayo del 2019, que declaró infundada su solicitud de suspensión presentada contra Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, por infringir el artículo 20, numeral 15, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 14, literal j, del Reglamento Interno de Concejo; hecho que se enmarca en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la precitada Ley. ANTECEDENTESDe la solicitud de suspensiónCon fecha 16 de abril de 2019 (fojas 30 a 35), Juan Andrés Gutiérrez Aranda solicitó la suspensión de Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, por infringir el artículo 20, numeral 15, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y el artículo 14, literal j, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC); hecho que se enmarca en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la precitada Ley. El apelante sustentó su pedido de suspensión en que, durante enero y febrero de 2019, el referido alcalde no cumplió con informar al concejo municipal la recaudación de los ingresos municipales, conforme a sus atribuciones establecidas en el artículo 20 de la LOM, lo cual resultaría una falta grave establecida en el literal j del artículo 14 del RIC, pues estaría trasgrediendo los principios señalados en el Código de Ética de la Función Pública. En ese sentido, a efectos de acreditar lo mencionado en su solicitud, adjuntó copias de cuatro (4) actas de concejo de enero y dos (2) actas de febrero del presente año. DescargosMediante escrito del 8 de mayo de 2019 (fojas 124 a 128) Jean Pierre Combe Portocarrero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, presentó sus descargos y precisó que: a. Informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales es una atribución del alcalde conforme al numeral 15, del artículo 20 de la LOM y el artículo 18 del RIC; en ese sentido, dicha atribución es de carácter potestativo discrecional, y no de obligación imperativa. b. Asimismo, re fi ere que el hecho de no ejercer la referida atribución no se encuentra tipi fi cada como una causal de suspensión, conforme se aprecia en el artículo 13 del RIC, por lo cual deberá declararse improcedente la solicitud de suspensión. c. Respecto a la falta grave establecida en el literal j del artículo 14 del RIC, precisa que los actos lesivos contra la honorabilidad del concejo municipal son los delitos de injuria, calumnia y difamación, que se encuentran tipifi cados en los artículos 130, 131 y 132 del Título II, del capítulo único del Código Penal; en ese sentido, se verifi ca de las pruebas aportadas por el solicitante que no existe ninguna que demuestre que se haya incurrido en dichos delitos, por lo cual, respecto a este extremo, también debe declararse improcedente la solicitud de suspensión. d. En cuanto al haber trasgredido los principios de respeto por la Constitución y las leyes, y la probidad establecidos en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Nº 27815, Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, precisa que no ha trasgredido dichos principios, pues como ya precisó las atribuciones otorgadas por el artículo 20 de la LOM son de carácter facultativo discrecional y no una obligación imperativa; en cuanto a la probidad, indicó que viene desempeñando su cargo con rectitud, honradez y honorabilidad, procurando satisfacer el bien común de los residentes.