Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2019 (24/07/2019)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 24 de julio de 2019 /

El Peruano

al no alcanzar el valor objetivo del indicador CCS en el centro poblado de Luya; por lo tanto, se puede concluir que no es correcto lo alegado por BITEL en el extremo de que "habría logrado cumplir con el valor objetivo, luego de la instalación de una antena AMA 0002B3U2". Por tanto, corresponde desestimar los argumentos de defensa planteados por BITEL en este extremo. 4.2. Respecto de la presunta vulneración al Principio de Legalidad.BITEL indica que tal como se habría señalado en la Resolución N° 106-2019-GG/OSIPTEL, "los nuevos periodos de evaluación son objeto de nuevos expedientes de supervisión de dicho indicador". A partir de ello, la empresa operadora argumenta que el CCPP San Marcos de la Aguada no debió incluirse en los resultados de la supervisión del semestre 2017-I, al haberse supervisado en el semestre 2017-II.

A mayor abundamiento, BITEL arguye que al haberse supervisado el indicador CCS en los semestres 2017-I y 2017-II, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 3 del Anexo 9 del Reglamento de Calidad de Cobertura, cuando señala que las mediciones del indicador CCS son semestrales y no anuales. De otro lado, BITEL explica que el Plan de Supervisión de fecha 19 de julio del 2017, no detalla el diseño de las muestras para efectuar las supervisiones, tampoco se establecen los criterios para realizar las pruebas ni la elección de las rutas. Todo ello ­a su entender- no permitiría que los resultados sean previsibles y refutables por la empresa operadora, con lo cual se vulneraría el Principio de Legalidad. Al respecto, es importante reiterar que BITEL remitió sus Compromisos de Mejora mediante carta Nº 14752016/DL recibida con fecha 10 de noviembre de 2016, indicando lo siguiente:

Como se puede observar, BITEL comunicó que culminaría con sus acciones de mejora el 08 de marzo de 2017, por lo que la GSF se encontraba habilitada para ejercer su facultad supervisora desde el día siguiente en adelante. A partir de lo indicado, del Informe de Supervisión Nº 018-GSF/SSCS/2018 se observa que las supervisiones a los CCPP Luya, Pachacámac y San Marcos de la Aguada se efectuaron el 30 de marzo de 2017, 08 de mayo de 2017 y 15 de noviembre de 2017, respectivamente; esto es, luego de que la empresa operadora implementara sus acciones de mejora a fin de garantizar el cumplimiento del indicador CCS. Ahora bien, el hecho que las supervisiones se hayan efectuado en semestres distintos no significa que la verificación del cumplimiento del compromiso de mejora haya sido efectuada de manera anual. Contrariamente a ello, la supervisión se ajustó a lo normativamente establecido desarrollándose de forma semestral. El hecho que la supervisión de los periodos 2017-I y 2017-II se haya efectuado de forma acumulada, no quiere decir que los resultados hayan sido evaluados de tal forma.
Supervisión de los Compromisos de Mejora CCPP Luya 2017-I CCPP Pachacamac 2017-I CCPP San Marcos de la Aguada 2017-II

Además de ello, cabe señalar que el párrafo citado por la empresa operadora hace referencia al análisis de un medio probatorio que pretendía acreditar el cumplimiento del compromiso de mejora para el CCPP Luya, a través de mediciones de periodos posteriores a las efectuadas por la GSF, es por ello que se señaló que la información relacionada a los semestres siguientes al analizado serían parte de un nuevo expediente de supervisión. Sin embargo, el razonamiento expuesto por la Gerencia General no es contradictorio a la forma de supervisión de los CCPP Luya, San Marcos de la Aguada y Pachacámac, en tanto la verificación de cumplimiento de los compromisos de mejora se efectuaron una vez culminadas las acciones comunicadas por la empresa operadora, respetando la periodicidad semestral establecida por el Reglamento de Calidad. De otro lado, en relación a que el Plan de Supervisión no habría considerado el diseño de las muestras para efectuar las supervisiones, los criterios para realizar las pruebas ni la elección de las rutas, es preciso indicar que la función supervisora de OSIPTEL "comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verificar

el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida el Organismo Regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas". Así, uno de los principios que debe regir el accionar del OSIPTEL, en el ejercicio de su función supervisora, es el Principio de Discrecionalidad recogido en el literal d) del artículo 3° de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL ­ Ley Nº 27336 (LDFF), el mismo que faculta al OSIPTEL de determinar sus planes y métodos de supervisión (dentro de los cuales, evidentemente, están comprendidos las acciones de supervisión que se ejecutarán y las entidades que serán materia de supervisión). Ello fluye de la propia de naturaleza de la actividad supervisora y, en función al Principio de Discrecionalidad, el OSIPTEL legalmente puede realizar las acciones de supervisión que considere necesarias para el objeto de la supervisión; sin que ello implique una violación a derecho alguno de los administrados. Teniendo en cuenta lo señalado, no resultaba necesario que un documento como el Plan de Supervisión incorporara conceptos y/o términos que se encuentran normativamente establecidos. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, de conformidad con lo indicado por la GSF a través del Memorando N° 00138-GSF/2019, la metodología utilizada en las mediciones del indicador CCS en el primer semestre de 2016 y primer semestre de 2017, corresponde a la descrito en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad, siendo por lo tanto ambas mediciones válidas al cumplir con los requisitos establecidos en la norma. Al respecto, cabe precisar que en el Anexo N° 17 antes indicado, se establece -entre otros- el procedimiento para la supervisión del indicador de calidad del servicio móvil CCS, el mismo que contiene la determinación del universo y dominios de estudio, del tamaño y distribución de la muestra; así como de la ruta en los centros poblados supervisados. En esa línea, la GSF ­específicamente- para la determinación del tamaño de la muestra (número de pruebas), utilizó la fórmula establecida en literal c) del numeral 4 del Anexo N° 17 de la norma vigente. En cuanto a la determinación de la ruta, se verifica que se realizó dentro de los parámetros establecidos en el literal e) del numeral 4 del Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad, debiéndose precisar que a mayor número de pruebas mayor será la distancia recorrida en km. En ese sentido, no se evidencia vulneración alguna al Principio de Legalidad, correspondiendo, por tanto, desestimar los argumentos de defensa planteados por BITEL en este extremo.

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