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54 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de octubre de 2019 / El Peruano graves, de acuerdo al artículo 25 de la LDFF; esto es, cincuenta y un (51) UIT. De conformidad a ello, el TRASU ha procedido a evaluar los requisitos que contempla el TUO de la LPAG. Asimismo, este Consejo Directivo considera que la resolución del TRASU ha cumplido con analizar cada criterio para la graduación de sanciones que establece el TUO de la LPAG; por tanto, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Así, respecto a lo señalado por TELEFÓNICA sobre el bene fi cio ilícito en relación a que no habría evitado costos, es preciso señalar que las decisiones internas de las empresas operadoras relacionadas a inversiones deben estar direccionadas no solamente a cumplir con la remisión de información sino que debe incorporar la necesidad de revisar, validar y de ser el caso, corregir la data previamente a su remisión al OSIPTEL a fi n de garantizar la calidad de la misma y su uso posterior para la satisfacción de los fi nes para los cuales fue solicitada. Asimismo, respecto a sus cuestionamientos a la probabilidad de detección y a la gravedad del daño causado que han sido evaluadas por el TRASU, debemos reiterar que en el presente caso se ha establecido el monto de la multa en el límite mínimo previsto. Sin perjuicio de ello, respecto a la probabilidad de detección, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, como se ha mencionado anteriormente, la información contenida en los expedientes de reclamo analizados no resulta su fi ciente para determinar la existencia de información inexacta, toda vez que la información contenida en el formulario de apelación corresponde a las alegaciones del usuario apelante y que en dichos expedientes no se cumplió con elevar las resoluciones emitidas, lo que di fi culta la detección de la infracción. En atención a lo antes mencionado, corresponde desestimar este extremo de los argumentos de TELEFÓNICA. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 206-GAL/2019, que esta instancia hace suyos, corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 715 . SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución Nº 2 del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios, recaída en el Expediente Nº 001-2019/TRASU/ST-PAS, y en consecuencia: (i) CONFIRMAR la multa impuesta cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 9 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL, al haber entregado información inexacta en treinta y seis (36) expedientes de apelación elevados al Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 206-GAL/2019 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”. (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 206-GAL/2019, la Resolución Nº 1 y la Resolución Nº 2, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y,(iv) Poner en conocimiento la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo 1812368-1 Declaran infundada apelación y confirman multa impuesta a Entel Perú S.A. mediante la Res. N° 151-2019-GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 121-2019-CD/OSIPTEL Lima, 23 de setiembre de 2019 EXPEDIENTE Nº : 077-2018-GG-GSF/PAS MATERIA :Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 151-2019-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : ENTEL PERÚ S.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Entel Perú S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 151-2019-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó con una multa de ciento treinta y tres (133) UIT, por haber incumplido con lo dispuesto en los literales a. y b. del numeral iv del artículo 1 de la Resolución Nº 175-2017-GSF/OSIPTEL, en relación a la Lista de Vinculación del mes de setiembre de 2017. (ii) El Informe Nº 204-GAL/2019 del 13 de setiembre de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 077-2018-GG-GSF/PAS y el Expediente N° 009-2017-GG-GSF/CAUTELAR. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante carta N° 1797-GSF/2018, noti fi cada el 30 de octubre de 2018, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a ENTEL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por haber incumplido con lo dispuesto en los literales a. y b. del numeral iv del artículo 1 de la Resolución Nº 175-2017-GSF/OSIPTEL, en relación a las Listas de Vinculación de los meses de setiembre y octubre de 2017. 1.2. Con carta N° 425-GG/2019, noti fi cada el 3 de junio de 2019, se remitió a ENTEL el Informe Final de Instrucción Nº 282-GSF/2018, y se le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos. 1.3. Mediante Resolución Nº 151-2019-GG/OSIPTEL 1 del 16 de julio de 2019, la Primera Instancia sancionó a ENTEL con ciento treinta y tres (133) UIT, al haber incumplido lo dispuesto en los literales a. y b. del numeral iv del artículo 1 de la Resolución Nº 175-2017-GSF/OSIPTEL, en relación a la Lista de Vinculación del mes de setiembre de 2017 2. 1 Notifi cada mediante carta N° 332-GCC/2019 el 17 de julio de 2019. 2 Cabe indicar que la Gerencia General archivó el extremo vinculado a la Lista de Vinculación correspondiente al mes de octubre de 2017 dado que, el procedimiento principal (Expediente Nº 044-2017-GG-GSF/PAS) únicamente se inició por los reportes de enero y el periodo de abril a setiembre de 2017 (sin considerar octubre). Por lo tanto, el PAS analizado en el presente caso no podría contener obligaciones adicionales a lo que se discute en el procedimiento principal; siendo así, Gerencia General determinó el archivo de la imputación vinculada al mes de octubre de 2017, en tanto no se enmarcaba en la “instrumentalidad” exigida por el TUO de la LPAG.