Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2019 (01/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Domingo 1 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES

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Por lo tanto, en la medida que la primera instancia determinó que CLARO continuaba brindado el servicio móvil en siete (7) equipos cuyos IMEIs han sido reportados como sustraídos o perdidos, los cuales forman parte de los casos imputados en el presente PAS, no se ha producido el cese de la conducta infractora; y en consecuencia, no corresponde aplicar el factor atenuante de responsabilidad previsto en el artículo 18 del RFIS. Finalmente, cabe indicar que, si bien CLARO alega que ya cesó la conducta en un 99% de los casos, no debe perderse de vista que la normativa incumplida en el presente caso tiene como finalidad que los terminales sustraídos o perdidos no puedan ser usados en la red del servicio público de telefonía móvil, y por ende que se reduzca el comercio ilegal de estos equipos y contribuir a la seguridad ciudadana. Siendo así, se requiere adoptar medidas que tengan un efecto suficientemente persuasivo con la finalidad de lograr que CLARO adecue su conducta y cumpla con su obligación. En tal sentido, se considera que no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad ni de Proporcionalidad, por lo que corresponde desestimar el recurso en estos extremos cuestionados por CLARO. 4.4. Sobre la supuesta vulneración del principio de legalidad al no aplicar una condición atenuante establecida en el artículo 18 del RFIS El artículo 18 del RFIS (16) establece que son factores atenuantes de responsabilidad, en atención a su oportunidad, entre otros, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. No obstante, no basta con indicar que determinada medida ha sido adoptada por la empresa para dar cumplimiento a sus obligaciones, sino acreditar que, en efecto, estas se han implementado. Ahora bien, en su recurso de reconsideración, a fin de acreditar la implementación de un procedimiento de descarga de los IMEIs reportados como sustraídos y/o perdidos, cuya carga efectúan las demás empresas operadoras, CLARO remitió como nueva prueba los pantallazos que, tal como indicó la primera instancia, no dan cuenta de cuándo fue implementado el sistema, ni la manera en cómo funciona la ejecución y puesta en marcha del procedimiento. Más aún, no desarrolla en qué medida el sistema implementado evitaría la comisión de la conducta detectada, ni alguna otra información relevante propiamente del sistema integrado. Es preciso resaltar que, a través de su recurso de apelación, CLARO no ha presentado medio probatorio adicional que acredite lo antes argumentado. A ello cabe agregar que no todos los casos que sustentan el presente PAS se encuentran vinculados a cargas extemporáneas efectuadas por las demás empresas operadoras sobre los IMEIs reportados como sustraídos o perdidos. Así, no se evidencia qué otras medidas podría estar adoptando CLARO para cumplir con la prohibición de brindar servicios móviles en equipos cuyos IMEIs han sido reportados como sustraídos o perdidos. Por lo tanto, no corresponde aplicar el factor atenuante de responsabilidad previsto en el artículo 18 del RFIS, referido a la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00184-GAL/2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6 de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-.PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 713. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por América Móvil Perú S.A.C.,

contra la Resolución Nº 00131-2019-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de trescientos cincuenta (350) UIT, que le impuso la Resolución Nº 00239-2018-GG/OSIPTEL, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 7 del Anexo 2 de la Resolución Nº 050-2013-CD/OSIPTEL, al haber incumplido el artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 28774, toda vez que prestó el servicio móvil mediante equipos terminales correspondientes a 107 922 IMEIs que fueron registrados como sustraídos o perdidos en la Base de Datos Centralizada a cargo del OSIPTEL; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General las acciones necesarias para: (i) Notificar la presente resolución y el Informe Nº 00184-GAL/2019 a la empresa América Móvil Perú S.A.C. (ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano". (iii) Publicar la presente resolución y el Informe Nº 00184-GAL/2019 en el portal electrónico del OSIPTEL (página web institucional www.osiptel.gob.pe), así como las Resoluciones Nº 00239-2018-GG/OSIPTEL y Nº 00131-2019-GG/OSIPTEL. (iv) Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo

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"Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Beneficio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. (...)"

1802248-1

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO
Designan Subdirector de la Subdirección de Regulación de la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo de la ATU
RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 021-2019-ATU/PE Lima, 28 de agosto de 2019 CONSIDERANDO Que, mediante la Ley Nº 30900, se crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional, económica y financiera;

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