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70 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de diciembre de 2020 / El Peruano Así las cosas, dicha situación fáctica imposibilita a este órgano colegiado realizar el cotejo señalado en el artículo 16 del Reglamento a fi n de obtener elementos que coadyuven a conservar la validez de la precitada acta. 7. Ahora bien, los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y de fi nitiva instancia. Así, en atención a su carácter jurisdiccional, este órgano colegiado puede ejercer aquellos deberes y facultades que se atribuyen a los jueces dentro de un proceso. 8. En el caso de autos, la situación ocurrida no calza en ningún supuesto especí fi co establecido en la LOE ni en el Reglamento, por lo que se constata la existencia de un vacío normativo. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139, numeral 8, de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado no puede dejar de administrar justicia por vacío o defi ciencia de la ley, máxime si se debe cumplir con un cronograma electoral de naturaleza especial y con plazos perentorios en el marco del proceso de Elecciones Generales 2021. 9. Efectuadas tales precisiones, cabe indicar que el artículo 171 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso, señala que “la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad [énfasis agregado]”. 10. En el caso concreto, el acta electoral observada no cuenta con la totalidad de las secciones que exige el artículo 5, literal a, del Reglamento, puesto que, tal como se indica en el Informe N.° 000086-2020-GOECOR/ONPE, solo se cuenta con el acta de escrutinio, mas no con las de instalación ni de sufragio. Siendo así, el acta electoral carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad, esto es, traducir la voluntad de los electores expresada en las urnas, por lo que corresponde declarar la nulidad del Acta Electoral Nº 050134-77-A. 11. Habiéndose determinado dicha nulidad, debe establecerse sus efectos con relación al cómputo de los votos. Así, en aplicación del espíritu de las disposiciones contenidas en el Reglamento, dado que no se cuenta con el total de ciudadanos que votaron 1, deberá considerarse como votos nulos el total de electores hábiles, a saber, 787. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar NULA el Acta Electoral Nº 050134-77-A. Artículo Segundo.- CONSIDERAR como el total de votos nulos, la cifra 787. Artículo Tercero.- REMITIR el ejemplar del Acta Electoral Nº 050134-77-A observada y poner en conocimiento el presente pronunciamiento a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Puesto que, según el Informe Nº 000086-2020-GOECOR/ONPE, ningún ejemplar del Acta Electoral Nº 050134 cuenta con el acta de sufragio. 1910089-1OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES Confirman la Res. N° 000992-2020-SGACTD- SG/ONPE, mediante la cual se declaró improcedente solicitud de expedición de formatos para la recolección de firmas de adherentes para promover la revocatoria de las autoridades del distrito de Lince, provincia y región de Lima RESOLUCIÓN N° 000015-2020-SG/ONPE Lima, 7 de diciembre del 2020VISTOS: La Resolución Subgerencial N° 000992-2020-SGACTD-SG/ONPE, de la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario; el escrito de apelación presentado por la ciudadana Cindy Elizabeth Ñaupari Rosales; así como el Informe N° 000647-2020-GAJ/ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Mediante la Resolución Subgerencial N° 000992-2020-SGACTD-SG/ONPE, de fecha 25 de noviembre de 2020, la Sub Gerencia de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario declaró improcedente la solicitud de expedición de formatos para la recolección de fi rmas de adherentes para promover la revocatoria de las autoridades del distrito de Lince, provincia y región de Lima. Esta decisión se fundamentó en que la promotora de la revocatoria, la ciudadana Cindy Elizabeth Ñaupari Rosales, tenía su domicilio en un distrito diferente a aquel en el cual pretendía promover la revocatoria; El 30 de noviembre de 2020 la administrada interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución subgerencial. Sostiene que sí domicilia en el distrito de Lince, como acredita en el contrato de arrendamiento que adjunta; razón por la cual tiene legítimo interés para promover la revocatoria en dicho distrito; De la revisión del presente expediente, se observa que la Resolución Subgerencial N° 000992-2020-SGACTD-SG/ONPE le fue noti fi cada a la administrada el 26 de noviembre de 2020. Siendo así, su escrito de apelación fue presentado dentro del plazo legal establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; razón por la cual cumple este requisito de admisibilidad; Ahora bien, respecto al agravio invocado por la apelante, este consiste básicamente en un error de hecho por parte de la administración. A su entender, la administración habría considerado erradamente que domicilia en un distrito distinto a aquel en que realmente vive; Al respecto, cabe destacar que el procedimiento de revocatoria de autoridades reviste de especial importancia, en la medida que puede concluir con el recorte del mandato de una autoridad elegida por votación popular. Por consiguiente, resulta necesario que quienes impulsen dicho procedimiento acrediten ser ciudadanos que se encuentran en los alcances de las decisiones de dicha autoridad; es decir, deben acreditar que domicilian en el respectivo distrito o provincia donde la autoridad ejerce su función. Solo de este modo, podrán probar que tienen legitimidad para cuestionar la gestión de la referida autoridad e iniciar un procedimiento de revocatoria en su contra; Sobre la acreditación del domicilio, el Tribunal Constitucional ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que el DNI constituye el documento idóneo para ese fi n (Exp. 08364-2013-PA, 00908-2014-PA, 01294-2014-PA, 01447-2018-PA, 00129-2019-PA). Lo anterior se condice con el artículo 26 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, que establece que el DNI constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles,