Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2020 (12/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Miércoles 12 de febrero de 2020 /

El Peruano

como "total de ciudadanos que votaron" es menor que la suma de votos En el acta electoral en que el "total de ciudadanos que votaron" es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron". Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada [énfasis agregado]. 4. En el caso concreto, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 028534-23-E, y consideró, en observancia de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, como total de votos nulos la cifra 145, dado que el "total de ciudadanos que votaron" sería de 145, mientras que la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados sería de 147. Señaló, además, que para dicho pronunciamiento se habría realizado el cotejo del Acta Electoral Nº 028534-23-E, correspondiente a la ODPE (observada), con el acta electoral que le corresponde al JEE. 5. Al respecto, de la revisión de las Actas Electorales Nº 028534-23-E (ODPE) y Nº 028534-24-F (JEE), se advierte que el contenido de dichos ejemplares son distintos, pues se verifica una variación en el número de votos asignados a la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP, pues mientras que en el ejemplar observado se registraron tres (3) votos, en el ejemplar del JEE solo se registró uno (1), obteniéndose una diferencia de dos (2) votos. 6. Asimismo, se advierte que, al considerar los tres (3) votos a favor de la referida organización política, en el ejemplar de la ODPE, el total de votos es de 147, mientras que el total de ciudadanos que votaron es de 145, lo que conllevaría, en efecto, a declarar la nulidad del Acta Electoral Nº 028534-23-E. Sin embargo, verificamos que el ejemplar del JNE es idéntico al ejemplar del JEE, entonces, se tiene que en los dos ejemplares mencionados (JEE y JNE) la votación obtenida por la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP es de 1 y en el del ODPE se consigna la cifra 3. 7. Siendo ello así, se advierte que el JEE no cumplió con realizar diligentemente el cotejo establecido en el artículo 16 del Reglamento, por lo que este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación de la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la LOE, considera como votos a favor de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP, en el Acta Electoral Nº 028534-23-E, la cifra 1; en consecuencia, como "total de ciudadanos que votaron" la cifra 145, y como la sumatoria de votos emitidos la cifra 145; por ende, al advertirse plena coincidencia, corresponde validar el acta cuestionada. 8. Es necesario recordar que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor, por lo que no se puede afirmar que alguno de ellos prevalezca frente a otro. Precisamente, por ello es necesario realizar el cotejo o confrontación, ya que a través de dicho acto se podrá advertir qué ejemplares tienen el mismo contenido, lo cual permitirá determinar el contenido del acta electoral y las cifras a considerarse.

9. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00072-2020-JEE-SCAR/JNE, del 31 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 028534-23-E, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Artículo Segundo.- Declarar VÁLIDA el Acta Electoral Nº 028534-23-E. Artículo Tercero.- CONSIDERAR como votos obtenidos por la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP la cifra uno (1), en el Acta Electoral Nº 028534-23-E. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1854723-2

Confirman resolución que declaró nula acta electoral en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RESOLUCIÓN Nº 0087-2020-JNE Expediente Nº ECE.2020019728 HUAMACHUCO - SÁNCHEZ CARRIÓN - LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012584) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de febrero de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sanhez Araoz, personero legal titular, de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00082-2020-JEE-SCAR/JNE, del 31 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró nula el Acta Electoral Nº 027861-35T, en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 28 de enero de 2020, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral Nº 027861-35-T con su respectivo cargo de entrega, donde figura que dicha acta electoral contiene error material, entre otros, por cuanto la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de votos emitidos.

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