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39 NORMAS LEGALES Martes 23 de junio de 2020 El Peruano / SECTOR ENERGÍA. SUB-SECTOR ELECTRICIDAD Los importes recaudados en aplicación de la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético no forman parte de la Base Imponible para el cálculo del Aporte por Regulación. Las empresas receptoras de los montos que trans fieren las empresas aportantes por la aplicación del artículo 30º de la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E ficiente de la Generación Eléctrica, serán las encargadas de efectuar el aporte correspondiente al monto transferido. ANEXO 3 SECTOR MINERO Los titulares de actividades mineras bajo el ámbito de supervisión de Osinergmin: Sujetos del procedimiento de fiscalización de acuerdo a ley- De la mediana y gran minería en las etapas de exploración, explotación, bene ficio y transporte minero. - De almacenamiento de concentrado de mineral. Aquellos que incumplen los requisitos de pequeño productor minero, que sean comunicados por las Direcciones Regionales de Energía y Minas de los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas. Cálculo de la Base Imponible para Aplicación de la alícuota correspondiente al Aporte por RegulaciónLa base imponible se determina considerando la facturación mensual por: - Ventas de mineral. - Venta de concentrado de mineral, fundidos y/o refinados. - Servicios de procesamiento o bene ficio. - Otras ventas y servicios de actividades mineras supervisadas. Se deduce el IGV e IPM. 1868572-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION TECNOLOGICA Disponen medidas para asegurar la reanudación y continuidad de los procedimientos administrativos en el marco de la Ley N° 30309, permitiendo su inicio, tramitación y notificación, vía electrónica RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N° 56-2020-CONCYTEC-P Lima, 18 de junio de 2020VISTOS: El Informe N° 011-2020-CONCYTEC-DPP- SDCTT/CCG-GBF y Proveído N° 124-2020-DPP-SDCTT de la Sub Dirección de Ciencia, Tecnología y Talentos, y el Informe N° 016-2020-CONCYTEC-DPP-SDITT-SDCTT/GBF-CCG y Proveído N° A73 de la Sub Dirección de Innovación y Transferencia Tecnológica, contando ambos con la conformidad de la Dirección de Políticas y Programas de CTI a través del Proveído N° A24-2020-CONCYTEC-DPP; y el Informe N° 048-2020-CONCYTEC-OGAJ-EMAF y Proveído N° 237-2020-CONCYTEC-OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica, y; CONSIDERANDO:Que, el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica - CONCYTEC, es un organismo público técnico especializado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía cientí fi ca, técnica, económica, administrativa y fi nanciera, conforme a lo establecido en la Ley N° 28303, Ley marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica; en la Ley N° 28613, Ley del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC), y en la Ley N° 30806, que modi fi ca diversos artículos de la Ley N° 28303, Ley marco de Ciencia, Tecnología e Innovación e Innovación Tecnológica y de la Ley N° 28613, Ley del CONCYTEC, y en los Decretos Supremos N°s. 058-2011-PCM y 067-2012-PCM; Que, a través del Informe de Vistos, la O fi cina General de Asesoría Jurídica, mani fi esta que conforme al artículo 9 de la Ley N° 28303, Ley marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, el CONCYTEC es el órgano rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (SINACYT), y conforme al artículo 11 de dicha Ley, tiene entre sus funciones: i) Normar, dirigir, orientar, coordinar y articular el SINACYT, así como el proceso de planeamiento, programación, seguimiento y evaluación de las actividades de CTel; y, ii) Promover la articulación de la investigación cientí fi ca y tecnológica, y la producción del conocimiento con los diversos agentes económicos y sociales, para el mejoramiento de la calidad de vida y el impulso de la productividad y competitividad del país; Que, indica, que a través de la Ley N° 30309, Ley que promueve la Investigación Cientí fi ca, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica, se dispone que los contribuyentes cuyos ingresos netos no superen dos mil trescientas Unidades Impositivas Tributarias (2300 UIT) y que efectúen gastos en proyectos de investigación cientí fi ca, desarrollo tecnológico y/o innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa, pueden acceder a deducciones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dicha norma; Que, re fi ere, que, la Ley N° 30309, en concordancia con los artículos 3 y 4 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 188-2015-EF, establecen, entre los requisitos para la aplicación de las deducciones, que el proyecto sea cali fi cado como de investigación cientí fi ca, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica por el CONCYTEC; y, que sea desarrollado directamente por el contribuyente o mediante centros de investigación cientí fi ca, de desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica, para lo cual deben contar con autorización del CONCYTEC. Asimismo, el referido Reglamento señala que en caso de falta de pronunciamiento oportuno para la cali fi cación del proyecto se aplicará el silencio administrativo negativo; Que, agrega, que mediante Resolución de Presidencia N° 020-2019-CONCYTEC-P, se aprobó la Directiva Nº 001-2019-CONCYTEC-DPP - “Disposiciones para la cali fi cación y/o autorización para el desarrollo de proyectos de investigación cientí fi ca, desarrollo tecnológico y/o innovación tecnológica, así como para la autorización de centros de investigación cientí fi ca, de desarrollo tecnológico y/o de innovación tecnológica, en el marco de la Ley Nº 30309 y su Reglamento”, en adelante la Directiva, la cual regula el procedimiento para la presentación de solicitudes, así como para la interposición de recursos administrativos que hubiera al respecto; Que, indica, que a través del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario por la existencia del COVID-19, medida que ha sido prorrogada hasta el 7 de setiembre de 2020, por el Decreto Supremo N° 020-2020-SA. Asimismo, re fi ere que mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días