Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 2020 (09/11/2020)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Lunes 9 de noviembre de 2020
Durante el 16 de noviembre de 2017 al 27 de abril de 2018 se verificó que: - 22 250 consultas previas y 1 313 solicitudes de portabilidad fueron rechazadas indebidamente, toda vez que al verificarse las facturas y pagos se identificó que el día de la consulta previa y/o solicitud de portabilidad la línea telefónica, presentaba un pago anterior a la fecha de rechazo cuyo monto de pago era menor que el monto de la factura o el monto de pago es igual al monto de la factura o el monto de pago es mayor al monto de la factura.

NORMAS LEGALES

7

de portabilidad la línea telefónica, que corresponda a las causales por las que sí puede rechazarse (suspensión por deuda, uso prohibido, uso indebido, mandato judicial o declaración de insolvencia).

· Nueve mil setenta y seis (9 076) consultas previas y seiscientos treinta y cinco (635) solicitudes de portabilidad, por Deuda, detalladas respectivamente, en los Anexos 3 y 4 de la presente Resolución. · Cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y tres (51 853) consultas previas y dos mil cuatrocientos veintiséis (2 426) solicitudes de portabilidad, por Servicio Suspendido. 4.2. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad y trato no discriminatorio Cabe indicar que la existencia del Comité de Portabilidad como encargado de efectuar el seguimiento a la portabilidad y coordinar a través de la mesa de ayuda de portabilidad en donde interactúa con las empresas operadoras a fin de dar una solución más inmediata a los problemas en el proceso de portabilidad, no excluye la posibilidad de que se supervise el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Reglamento de Portabilidad, y en caso de incumplimiento, se adopten las medidas correspondientes. El accionar del OSIPTEL no ha vulnerado el Principio de Razonabilidad y trato discriminatorio, en la medida que en los casos en los que se ha verificado incumplimientos al Reglamento de Portabilidad, respecto a obligaciones vinculadas a objeciones de consultas previas o solicitudes de portabilidad, se ha procedido a iniciar los PAS y sancionar acorde a las circunstancias de cada caso6. En virtud a lo expuesto, se evidencia que la imposición de la medida cautelar y la sanción administrativa por su incumplimiento, no transgrede el Principio de Razonabilidad, ni constituye un trato discriminatorio, sino

Cabe resaltar que, tal como lo ha señalado la Primera Instancia, las acciones que habría implementado TELEFÓNICA, fueron objeto de análisis y verificación por parte de la DFI. No obstante, se advierte que estas no fueron idóneas para dar cumplimiento a lo establecido en las Medidas Cautelares considerando que aun luego de la implementación de dichas medidas se seguían presentando objeciones indebidas a las consultas previas y solicitudes de portabilidad por titularidad, deuda exigible y suspensión del servicio3. En virtud de lo expuesto, se colige que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, en la medida que las medidas cautelares impuestas a TELEFÓNICA dispusieron la ejecución de mejoras en sus sistemas que evitaran las objeciones indebidas en los procesos de portabilidad numérica, y la conducta detectada fue que estas objeciones indebidas seguían presenten en los procesos de portabilidad. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe advertir que en el numeral 71 del Informe de Supervisión Nº 00136-GSF/ SSDU/2018, a través del cual se verificó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución de Medida Cautelar Nº 00134-2017-GSF/OSIPTEL, se indicó lo siguiente: "71. Cabe precisar que, existen trece mil ciento setenta y cuatro (13 174) consultas previas y seiscientos setenta y ocho (678) solicitudes de portabilidad, en los que la fecha de pago (sin precisar la hora de pago) es igual a la fecha de rechazo, estos casos fueron considerados como objeciones indebidas." Sobre el particular, este Colegiado considera que a fin de acreditar que las objeciones a las consultas previas y solicitudes de portabilidad por deuda fueron indebidas, debe tenerse certeza que los pagos hayan sido, por lo menos, anteriores al momento en que se tramitaron las consultas previas o las solicitudes de portabilidad, según corresponda. En tal sentido, al no tener la hora de pago, no podría afirmarse que las objeciones fueron indebidas, en la medida que podríamos encontrarnos ante casos en los que los pagos se hayan efectuados con posterioridad a la objeción o rechazo de la consulta previa o solicitud de portabilidad, en la medida que los abonados habrían tomado conocimiento de sus deudas. En virtud a lo expuesto, en aplicación de los Principios de Verdad Material4 y Presunción de Licitud5, corresponde dar por concluido el PAS, iniciado a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 2 de la Resolución Nº 00134-2017-GSF/OSIPTEL, respecto de trece mil ciento setenta y cuatro (13 174) consultas previas y seiscientos setenta y ocho (678) solicitudes de portabilidad, detalladas respectivamente, en los Anexos 1 y 2 de la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, se concluye que TELEFONICA sí incumplió las medidas cautelares establecidas en los artículos 1 de las Resoluciones Nº 00134-2017-GSF/ OSIPTEL y Nº 00227-2017-GSF/OSIPTEL, incurriendo en la infracción tipificada en los artículos 2 de las mismas, respecto de lo siguiente: · Catorce mil ciento doce (14 112) consultas previas y mil ciento cuarenta y siete (1 147) solicitudes de portabilidad, por Titularidad

3

4

Más aun, al momento de supervisar el cumplimiento de la resolución Nº 227-2017-GSF/OSIPTEL, se elaboró la Tabla 1: : Maestra de Motivos AMDOCS y/o Servicios Suplementarios - STC, en la cual se consignaron los motivos de suspensión (reason_id) del servicio de acuerdo a las causales que, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Portabilidad, que podían dar lugar a objeciones debidas a las consultas previas y solicitudes de portabilidad por el motivo "Suspensión del Servicio, clasificando el tipo de rechazo como "Objeción Indebida", si el último movimiento, obtenido de los Sistemas Comerciales de TELEFÓNICA, a la fecha de la objeción no coincidía con alguno de los motivos de suspensión (reason_id) descritos en la indicada Tabla 1: Maestra de Motivos - AMDOCS y/o Servicios Suplementarios ­ STC. De ello se evidencia, que los problemas en su sistema AMDOCS persistían. TUO de la LPAG "Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (...)" TUO de la LPAG "Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. (...)" Ver expedientes Nº 00027-2017-GG-GSF/PAS, 00069-2018-GGGSF/PAS, Nº 00116-2018-GG-GSF/PAS, Nº 00013-2019-GG-GSF/ PAS, Nº 00002-2019-GG-GSF/PAS, Nº 00025-2019-GG-GSF/PAS, Nº 00012-2019-GG-GSF/PAS y Nº 00059-2019-GG-GSF/PAS.

5

6

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.