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62 NORMAS LEGALES Jueves 15 de octubre de 2020 / El Peruano Que, el Consejo Directivo de la SUNARP en su Sesión N° 396, del 13 de octubre de 2020, en ejercicio de la facultad conferida por el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-JUS, acordó por unanimidad aprobar la derogación del código 106 Numeral VII del rubro B de la Directiva DI-002-SNR-DTR, Directiva que regula procedimientos registrales y procedimientos administrativos agrupados, aprobada por Resolución N° 107-2020-SUNARP-SN; Estando a lo acordado y, de conformidad con la facultad conferida por el literal x) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-JUS; contando con el visado de la Gerencia General, de la Dirección Técnica Registral, de la O fi cina General Planeamiento y Presupuesto y de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo 1. – Servicio de actualización de información del veri fi cador en el Índice de Verifi cadores Disponer que las solicitudes de actualización de datos que formulen los profesionales inscritos en el Índice de Verifi cadores Catastrales, en el índice de Veri fi cadores del Registro de Predios y en el Índice de Veri fi cadores Ad Hoc, se tramiten mediante el servicio gratuito de actualización de información del Índice de Veri fi cadores; debiendo categorizarse las referidas solicitudes como un servicio y no como un procedimiento administrativo . Artículo 2. – Derogación de norma Dejar sin efecto el código 106 Numeral VII del rubro B de la Directiva DI-002-SNR-DTR, Directiva que regula procedimientos registrales y procedimientos administrativos agrupados, aprobada por Resolución N° 107-2020-SUNARP-SN. Artículo 3.- Noti fi cación Remitir copia de la presente Resolución a la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria de la Presidencia del Consejo de Ministros y a la O fi cina General de Planeamiento y Presupuesto, para su conocimiento y fi nes. Regístrese, comuníquese y publíquese.HAROLD MANUEL TIRADO CHAPOÑAN Superintendente Nacional de los Registros PúblicosSunarp 1893558-1 Modifican el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 146-2020-SUNARP-SN Lima, 14 octubre de 2020 VISTOS; el Informe Técnico N° 029-2020-SUNARP- SNR/DTR del 07 de octubre de 2020, de la Dirección Técnica Registral, el Informe N° 490-2020-SUNARP/OGAJ del 05 de octubre de 2020, de la O fi cina General de Asesoría Jurídica, y el Memorándum N° 855-2020-SUNARP/OGTI del 06 de octubre de 2020, de la Ofi cina General de Tecnologías de la Información; y, CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos — SUNARP es un organismo técnico especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de plani fi car, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simpli fi cación, integración y modernización de los Registros; Que, mediante la Resolución N° 195-2001-SUNARP- SN se aprobó el Reglamento General de los Registros Públicos, el mismo que estableció los lineamientos generales del procedimiento registral; Que, posteriormente, como consecuencia de la constante actualización y optimización del procedimiento registral, se han aprobado dos Textos Únicos Ordenados del Reglamento General con el fi n de sistematizar la legislación registral y mantenerla actualizada, el primero mediante la Resolución N° 079-2005-SUNARP/SN y el último mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP/SN; Que, en el marco de la revisión y mejora de los procedimientos registrales, se ha advertido la necesidad de contemplar reformas en las instituciones de suspensión y prórroga del plazo de vigencia del asiento de presentación del título, así como de los recursos impugnatorios que el ordenamiento registral prevé, a efectos de evitar actuaciones que bloqueen e impidan innecesariamente que un título presentado en fecha posterior acceda al Registro, acarreando su suspensión por incompatibilidad con el título prioritario; Que, los mecanismos utilizados pueden ser de la más diversa índole y abarcan desde la presentación de solicitudes de inscripción mani fi estamente improcedentes (actos o derechos no inscribibles, recti fi cación de errores inexistentes o no imputables al Registro presentados sin pago de derechos registrales) o defectuosas (se presentan copias simples, no se acompaña la documentación técnica correspondiente, etc.), hasta la interposición de recursos de apelación ante el Tribunal Registral; Que, para solucionar tal problemática y otros que se desarrollan en el informe técnico citado en los vistos, la Dirección Técnica Registral ha propuesto la modi fi cación de diversos artículos del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos; por un lado los artículos 42 y 43-A, ampliando y precisando los supuestos de tacha especial, cuyo plazo de cali fi cación tanto en primera como en segunda instancia es menor y, por el otro, los artículos 29, 162 y 164, además de incorporar el artículo 29-A, en los que se di fi ere el término inicial de algunos supuestos de suspensión al momento en que el título se encuentre expedito para su inscripción y se adelanta el término fi nal de la suspensión en los casos que el título incompatible pendiente hubiere sido apelado, de manera que, en tales casos, la suspensión concluye una vez transcurridos los plazos para subsanar las observaciones con fi rmadas o ampliadas por el Tribunal Registral o dos (02) días luego de emitida la resolución que declara inadmisible o improcedente el recurso o confi rma la tacha o la observación en segunda apelación; Que, asimismo, en atención a la vinculación existente con las modi fi caciones aludidas en el considerando precedente, también ha propuesto la modi fi cación de los artículos 26, 40 y 47 del TUO del mismo reglamento, así como la incorporación del artículo 40-A, a efectos de precisar claramente que la regla general es que durante la vigencia del asiento de presentación de un título pueden inscribirse los títulos posteriores, encontrándose impedidos de inscripción únicamente cuando el anterior es incompatible; Que, de otro lado, en el marco de optimizar los servicios registrales de publicidad, la Dirección Técnica Registral ha propuesto también ampliar el alcance de la inafectación prevista en el último párrafo del artículo 131 del TUO del citado reglamento, a las copias informativas y certi fi cados literales que se expida de las páginas que contienen asientos de regularización de omisión de fi rma o anotaciones de apelación o anotaciones publicitando el estado de los procedimientos administrativos registrales iniciados de o fi cio por la entidad; en la medida que el texto vigente solo alude expresamente a los asientos de recti fi cación por errores imputables al Registro; proponiendo para ello la modi fi cación tanto del artículo 131 citado precedentemente como del artículo 125 del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral;